REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004341
ASUNTO : RP01-P-2009-004341
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado TIRSO ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo., quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache Maita; quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano Tirso Antonio Caraballo Rodríguez, por los hechos suscitados el día 25 de septiembre de 2009, 25 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, los funcionarios SGTO/1RO ODANIS BARCENAS, SGTO/2DO ANASTACIO RUÍZ, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se encontraban en punto de control ubicado frente al puesto policial de Campearito municipio Ribero estado Sucre, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia de los funcionarios policiales, mostró signos de nerviosismo apurando el paso, por lo que le dieron la voz de alto, indicándole que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le iban a realizar revisión corporal, en ese momento se trasladaban cerca del lugar dos ciudadanos, a quienes los funcionarios policiales llaman y le piden la colaboración para que fungieran como testigos de la revisión a realizar, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía dos envoltorios de regular tamaño, uno de material sintético transparente y el otro de material sintético de color azul, los cuales al ser revisados los mismos contenían polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, procediendo a detenerlo e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Tirso Antonio Caraballo Rodríguez. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículos 251 del COPP, ordinales 2 y 3, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado TIRSO ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 250 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar y manifiesta lo siguiente: “yo estaba trabajando en una finca de coco y cuando venía saliendo a loas 2:30 p.m., estaban 4 ciudadanos que estaban colando perico, yo venía pasando y pasó la policía y ellos salieron corriendo, yo consumo perico. Ellos salieron corriendo y dejaron eso tirado ahí. Estoy dispuesto a que se me practique la prueba toxicológica para que se demuestre que soy consumidor. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “considera la defensa que la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio público en contra de mi defendido puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, toda vez que este ciudadano tiene arraigo en esta jurisdicción, no tiene registros policiales, aunado a que la norma contenida en el artículo 251 da una serie de circunstancias a este tipo de situaciones y así mismo, la pena a imponer en el presente delito, la misma no excede del límite establecido por el legislador. Mi representado no cuenta con los medios para influir en el ánimo de testigos o expertos o para alterar las pruebas, ni para obstruir la justicia en el presente caso, por lo que solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento en el presente caso. Solicito se ordene la práctica de examen toxicológico a mi defendido visto lo expresado por él en esta sala de audiencias que es consumidor de la sustancia denominada cocaína. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache Maita, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Tirso Antonio Caraballo, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; este Tribunal, para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, el día 25-09-09. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, siendo éstas las siguientes: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en virtud que las presuntas sustancias estupefacientes denominadas Clorhidrato de Cocaína con peso neto de Cinco Gramos con Ciento Noventa y Cinco Miligramos (5gr 1965mg) le fue incautada oculta en la ropa que vestía el imputado de autos, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre en presencia de testigos, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 25-09-2009, suscrita por los funcionarios SGTO/1RO ODANIS BARCENAS, SGTO/2DO ANASTACIO RUÍZ, ambos adscritos al I.A.P.E.S, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la detención del hoy imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folio 03). Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas COCAÍNA con un peso bruto de CINCO GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA MILÍGRAMOS, de conformidad con el artículo 115 del LOCTICSEP. (Folio 04). Con las Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos: ROSAL KENNY, EVARISTO JOSÉ MARTÍNEZ CARIPE, quienes fungieron como testigos presenciales de los hechos, y quienes corroboran lo indicado por los funcionarios actuantes (folios 5vto y 6vto). Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 26-09-2009, donde el funcionario Agente ELVIS VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, deja constancia de haber recibido oficio Nº 448-09, donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público al imputado de auto, conjuntamente con las sustancias incautadas, lo cual quedó en calidad de resguardo en el área de evidencias físicas del CICPC. (Folio 09). Acta de Verificación de Sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, suscrita por MARIANGEL GÓMEZ, experta adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que las sustancias incautadas a prueba química dio resultado positivo para la presencia de presunta CLORHIDRATO DE COCAÍNA con peso neto de CINCO GRAMOS CON CIENTO NOVENTA Y CINCO MILÍGRAMOS (5gr 195mg) (folio 15). SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del delito imputado, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 25-09-2009, suscrita por los funcionarios SGTO/1RO ODANIS BARCENAS, SGTO/2DO ANASTACIO RUÍZ, ambos adscritos al I.A.P.E.S, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la detención del hoy imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folios 03). Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas COCAÍNA con un peso bruto de CINCO GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS, de conformidad con el artículo 115 del LOCTICSEP. (Folio 04). Con las Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos: ROSAL KENNY, EVARISTO JOSÉ MARTÍNEZ CARIPE, quienes fungieron como testigos presenciales de los hechos, y quienes corroboran lo indicado por los funcionarios actuantes (folios 5vto y 6vto). Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 26-09-2009, donde el funcionario Agente ELVIS VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, deja constancia de haber recibido oficio Nº 448-09, donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público al imputado de auto, conjuntamente con las sustancias incautadas, lo cual quedó en calidad de resguardo en el área de evidencias físicas del CICPC. (Folio 09). Acta de Verificación de Sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, suscrita por MARIANGEL GÓMEZ experta adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que las sustancias incautadas a prueba química dio resultado positivo para la presencia de presunta CLORHIDRATO DE COCAÍNA con peso neto de CINCO GRAMOS CON CIENTO NOVENTA Y CINCO MILÍGRAMOS (5gr 195mg) (folio 15). TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano TIRSO ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, de 29 años de edad, venezolano, soltero, agricultor, natural de Centro Poblado, fecha de nacimiento 28-01-80, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.723.181, hijo de Pablo Caraballo y Mercedes Rodríguez, residenciado en la calle 5, casa 81, Centro Poblado A, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se acuerda la práctica de examen toxicológico al imputado de autos, para el día 28-09-09 a las 9:00 a.m.; por lo que se ordena oficiar al laboratorio de toxicología forense del CICPC, para que se le practique dicha evaluación al referido ciudadano. Se acuerda librar boleta de traslado al Director del IAPES, para que traslade hasta el laboratorio de toxicología forense del CICPC al imputado de autos, con el objeto que se le practique examen toxicológico. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del IAPES. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, adjunto a oficio. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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