REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004340
ASUNTO : RP01-P-2009-004340
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del ciudadano SILVESTRE DE JESÚS LEÓN MACHADO, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Abg. Mildred Tarache, Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Despacho, a los fines que se le otorgue la libertad al ciudadano Silvestre de Jesús León Machado, ya que una vez revisadas las presentes actuaciones, se observa que consta al folio dos (02) de las mismas, un Acta Policial, de fecha 04/05/2009, suscrita por el funcionario CABO/1RO WILFREDO SALAZAR, adscrito a la Región Policial Nro. 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deja constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 3:26 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba en labores de patrullaje en la unidad moto M-288 por las adyacencias de la avenida Perimetral, específicamente frente a la Iglesia Virgen del Valle, cuando se le acercaron varias personas quienes se negaron a identificarse, manifestándole que en una unidad colectiva identificada con el Nro. 24 de la Línea Llanada Terrazas de color blanco y anaranjado se encontraba varios ciudadanos sospechosos y quienes presuntamente portaban armas de fuego, y que la referida unidad se trasladaba por la calle Mariño, por lo que opto en trasladarse con la finalidad de verificar la información aportada observando frente al Comedor Popular un vehículo con las características antes señaladas, indicándole al chofer que se estacionara y que bajara a los pasajeros ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, iba a realizar corporal a todos lo que se trasladaban en la referida unidad, al revisar a un ciudadano de piel morena que vestía camisa de color blanca y pantalón de color azul, le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una bolsa de color marrón contentiva en su interior de residuos vegetales de una presunta droga de la denominada Marihuana, y a su vez un pequeño envoltorio de papel sintético transparente contentivo en su interior de residuos de la presunta droga antes mencionada, por lo que procedieron a imponerlo de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e identificándolo como SILVESTRE DE JESÚS LEÓN MACHADO, dejando constancia que las personas presentes al momento de la Revisión Corporal, no quisieron declarar sobre lo observado por temor a represalias. Al revisar las actas que conforman la presente acusa, observa esta Representación Fiscal, que el funcionario actuante deja constancia en el acta policial donde describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la incautación de la presunta droga denominada Marihuana, lo que a su vez origino la detención del ciudadano Silvestre de Jesús León Machado, indicando de manera expresa que al momento de practicar la referida detención, las personas que se encontraban presente no quisieron aportar su identificación ni fungir como testigos por temor a represalias, lo que evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho del funcionario. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano SILVESTRE DE JESÚS LEÓN MACHADO, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente el Tribunal impuso al detenido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso no querer declarar. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “la defensa no se opone a la solicitud de libertad realizada por la representante fiscal, por encontrarla ajustada a derecho, y solicita se decrete la libertad del ciudadano Silvestre de Jesús León Machado; ya que una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, puede evidenciarse que efectivamente mi representado fue detenido sin que al momento de practicársele la revisión corporal, se contara con la presencia de testigo alguno que de fe del dicho de los funcionarios policiales, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones, a favor de mi representado. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal
Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oída la intervención de las partes, emite su pronunciamiento de la siguiente manera: Vista la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y a la solicitud LIBERTAD del ciudadano Silvestre León Machado, a la cual se adhiere la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos perseguible de oficio, hecho éste que merece pena privativa de libertad; pero al realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que los funcionarios actuantes no dejan constancia si la revisión corporal y posteriormente, lo que conllevó a la detención del ciudadano Silvestre León Machado, fue presenciado por ciudadano alguno que pueda fungir como testigo y corroborar el dicho de los funcionarios policiales; y por considerar igualmente este Tribunal, que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada Marihuana, más sin embargo, en la misma, los funcionarios actuantes no dejaron constancia sobre la presencia de ciudadano alguno que fungiera como testigo, no bastando para esta Representación, el solo dicho de los funcionarios para solicitar en contra del ciudadano detenido, se decrete Medida de Coerción Personal alguna. En razón de ello, se acuerda la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo, y por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente este Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por los razonamientos antes expuestos, ACUERDA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa pública, en cuanto a que sea decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano SILVESTRE DE JESÚS LEÓN MACHADO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.239.031,natural de Cumaná, nacido en fecha 28-02-90, soltero, de oficio ayudante de mecánica, hijo de los ciudadanos Luisa Amalia Machado y Jesús María León, residenciado en la Urbanización Las Palomas, calle San Antonio, casa N° 32, detrás del ambulatorio de las palomas, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se deja constancia que el detenido sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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