REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004338
ASUNTO : RP01-P-2009-004338

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita de Libertad sin Restricciones, a su favor de MIGUEL EDUARDO MARCANO, en virtud de la aprehensión que efectuara el CICPC, según oficio N° 0918, de fecha 27-04-95, emanado del juzgado tercero Penal (extinto), en el expediente N° 1766, el cual se le iniciara por el delito de Robo Agravado; quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. LUIS GUSTAVO CABEZA, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano y previas formalidades de ley, aceptó la designación, jurando cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la libertad sin Restricciones, a favor del ciudadano MIGUEL EDUARDO MARCANO PAREJO, narrando a tal efecto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del ciudadano, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al área de aprehensión de la Sub. Delegación de la ciudad de Maturín, Estado Monágas, y por cuanto se realizó una revisión exhaustiva en búsqueda de la causa que vincule al ciudadano y fue imposible localizar elemento alguno por la presunta comisión del delito de robo agravado, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a su favor. Es todo”.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado MIGUEL EDUARDO MARCANO PAREJO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando no querer declarar. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. LUIS GUSTAVO CABEZA, quien manifestó: “Esta defensa cumplió con el deber de orientar jurídicamente al ciudadano LUIS GUSTAVO CABEZA, y no se hacen actos de defensa por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no realizó imputación. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero de Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, y escuchado los argumentos de la defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, este Tribunal primero de Control, administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana y por Autoridad de la ley, decreta la Libertad solicitada por el Ministerio Público y acuerda dejar sin efecto la captura del ciudadano MIGUEL EDUARDO MARCANO PAREJO, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 10.952.726, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-09-70, hijo de Lusia Bautista Parejo y Esteban Marcano, casado, soldador, residenciado en Sector Prado del Sur, calle N° 4, casa N° 5, Maturín, Estado Monagas, en virtud de la aprehensión que efectuara el CICPC, según oficio N° 0918, de fecha 27-04-95, emanado del juzgado tercero Penal (extinto), en el expediente N° 1766, el cual se le iniciara por el delito de Robo Agravado y en consecuencia, se acuerda la del mencionado ciudadano desde la sala de audiencias. Se acuerda entregar copias certificadas de la presente acta, a fin que le sirva al imputado de autos como instrumento legal para ser presentado ante los organismos de seguridad. Líbrese boleta de libertad, con oficio dirigido al director del IAPES. Se acuerda librar oficio al CICPC, a la Asesoría Jurídica Nacional y a los cuerpos de seguridad del Estado, a fin de dejar inmediatamente sin efecto la orden de aprehensión del ciudadano MIGUEL EDUARDO MARCANO PAREJO, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 10.952.726, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-09-70, hijo de Lusia Bautista Parejo y Esteban Marcano, casado, soldador, residenciado en Sector Prado del Sur, calle N° 4, casa N° 5, Maturín, Estado Monagas, en virtud de la aprehensión que efectuara el CICPC, según oficio N° 0918, de fecha 27-04-95, emanado del Juzgado Tercero Penal (extinto), en el expediente N° 1766, el cual se le iniciara por el delito de Robo Agravado. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ


LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO