REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004327
ASUNTO : RP01-P-2009-004327

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra de los imputados ROBERT ALEXANDER VILLALBA VICENT y MIGUEL ALEXANDER VILLALBA VICENT, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Riña y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 425 primer aparte y 218 primera aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El ABG. Edgard Rangel Parra, Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de las figuras delictuales que esta representación fiscal ha precalificado como Resistencia a la Autoridad y Riña, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para los imputados de autos. Es todo”.




El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado Miguel Villalba Vicent, querer declarar y expone: “nosotros estábamos tomando, mi hermano y llegó un chamo de la villa se llama Edy Villa que era de la banda de los chemas, llegó a ofrecernos golpes, estábamos discutiendo y llegó el gobierno y los policías nos agarraron a mi hermano y a mí y al otro no. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, toda vez que de las actuaciones que emergen de autos no surgen los fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría que les está imputando el ministerio público de riña y resistencia a la autoridad; lo que consta en actas es el acta policial y no consta testigo que de fe que los mismos se hayan resistido a la actuación policial, no consta examen médico legal que de fe de la riña que señala el fiscal en su calificación jurídica para imputar a estos ciudadanos, pues no encuentran estas actuaciones dentro de lo que exige la norma del código penal dentro de este tipo penal para imputar este tipo de delito. Existe en las actuaciones un registro policial de ambos ciudadanos, lo cual no puede ser tomado para imponer de una medida cautelar, ya que estos delitos policiales son de cuando ambos eran adolescentes, los cuales son debían constar en la actuaciones ya que con ello se estaría violando derechos constitucionales de los mismos. Así mismo solicito al tribunal se oficie a la Fiscalía de derechos Fundamentales, remitiéndole copia certificada de las presentes actuaciones, para que determine si los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, incurrieron en un ilícito penal contra mis defendidos. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como Riña y Resistencia a la Autoridad; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputado de autos, es autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual quedaron detenidos los imputados de autos, lo cual ocurrió en fecha 25-09-09. A los folios 7 y 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de auto y la manera en la cual fueron puestos a la orden de ese órgano. Al folio 11 cursa inspección N° 2937 al sitio del suceso. Al folio 12 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2178 emanado del CICPC, donde se deja constancia que los referidos imputados registran entradas policiales; elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra los imputados de autos y así se declara. Se desestima la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público con respecto al delito de Riña, ya que de actas no se desprende que exista resultado de examen médico legal practicado a persona alguna, para determinar que haya habido una persona lesionada o muerta, como consecuencia de la presunta actuación; por lo que sólo se toma como delito a imputar, el de Resistencia a la Autoridad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra los imputados ROBERT ALEXANDER VILLALBA VICENT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.562, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 05-09-92, de 18 años de edad, hijo de Miguel Villalba y Belkis Vicent, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Peñón, calle campo Alegre, casa S/Nº, a 10 casas de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre; y MIGUEL ALEXANDER VILLALBA VICENT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.931, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 20-12-89, de 19 años de edad, hijo de Miguel Villalba y Belkis Vicent, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Peñón, calle campo Alegre, casa S/Nº, a 10 casas de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deben presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la Libertad Inmediata de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en buen estado físico. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se declara con lugar lo solicitado por la defensa pública, en el sentido que se oficie a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, remitiéndole copia certificada de las presentes actuaciones, para que ésta determine si los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, incurrieron en un ilícito penal contra sus defendidos. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan de esta forma resuelta las solicitudes formuladas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del COPP. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO