REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004295
ASUNTO : RP01-P-2009-004295
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado YENSON JOSÈ RAPOSO ROMERO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXX. quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Carmen Esperanza Hernández, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, al ciudadano YENSON JOSÈ RAPOSO ROMERO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.533.288, soltero, natural de Cumaná, nacido el 22-11-95, jardinero, hijo de los ciudadanos José Luis Raposo y Luisa Romero, residenciado en la urbanización Bebedero, Vereda 31, casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX; por los hechos ocurridos en fecha 24 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente a las 8:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Policial Nº 01, se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad Moto M-59, por la avenida Bolivariano, cercano al INCE, cuando una joven vestida con uniforme del liceo hace un llamado a dichos funcionarios policiales, quienes aparcan la unidad moto y dicha ciudadana se les acerca y les informa que un ciudadano, a quien señala, como la persona que le había robado una cadena de plata con un dije de imagen de la Virgen del Valle, de inmediato dichos funcionarios se trasladan hacia donde iba el ciudadano señalado por la mencionada ciudadana, ya que éste se retiraba en una bicicleta; y es cuando éste lanza algo luminoso hacia la Urbanización Cumaná Segunda, lugar infructuoso de acceder, ya que tiene portones de seguridad, procediendo los funcionarios policiales, a darle la voz de alto al mismo y éste acata tal llamado y al actuar, de conformidad al artículo 205 del COPP, se le practicó una revisión corporal, logrando encontrarle a este ciudadano empuñado en su mano derecha, una cadena de color plata con un dije e imagen de la Virgen del Valle, es en ese momento cuando la joven presunta víctima se acerca al lugar de la aprensión y vuelve a señalar a dicho ciudadano como el autor del hecho y de igual manera, la cadena recuperada como de su propiedad, quedando detenido el imputado de autos. Por cuanto considera esta representación fiscal, que estamos en presencia de un hecho punible que no está prescrito y existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, solicito se acuerda medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, y solicito se continué la causa por la vía del procedimiento ordinario.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente se impone al imputado del precepto Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 49 ordinal 5ª del texto constitucional si desea declarar o no, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensora pública, quien manifestó, lo siguiente: “Considera la Defensa, que la medida solicitada por el Ministerio Público en contra de mi representado, podría ser satisfecha con una medida menos gravosa que la privación de libertad, toda vez que ante situaciones como éstas, el legislador ha dado alternativas al juez de control, a los fines de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva; ello, basado en lo establecido en el aparte del parágrafo primero del artículo 251 del COPP, siempre y cuando existan las siguientes circunstancias; en el presente caso están dadas en lo que se refiere a mi representado, como lo es el arraigo en esta localidad, en cuanto a la pena a imponerse no puede precisarse, ya que estamos en la etapa inicial de este proceso y mi representado cuenta con una conducta predelictual; en razón a ello, solicito una medida cautelar sustitutiva. En cuanto al peligro de obstaculización, esta defensa considera que mi representado no cuenta con los medios para modificar o destruir elementos de convicción, tampoco para influir en víctimas, testigos o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente. En tal sentido, con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva no impide la realización de la justicia en el presente caso. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse, lo cual realiza en los términos siguientes: Estamos en presencia de un hecho punible, el cual es de reciente data, ya que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, por ocurrir los mismos, en fecha 24-09-09, además, existen en actas suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del Hecho punible investigado, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrita por el Sargento Primero (IAPES) CARLOS VÏVENES, adscrito al IAPES, en la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en que aprehenden al imputado de autos y de los objetos recuperado. Al folio 3, cursa denuncia común rendida por la victima ciudadana XXXXXXXXXXXX. Al folio 4 y vuelto, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana YADIRA ROJAS, testigo presencial del hecho y quien corrobora el dicho de la victima y funcionarios actuantes. Al folio 7 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPIC, relacionada con la presente causa. Al folio 8 cursa cadena de custodia de evidencia físicas de la cadena incautada, el dije y una bicicleta. Al Folio 13 cursa inspección Nº 2934 relacionada con el sitio del suceso. Al folio 14 cursa experticia de avaluó real Nª 099. Al folio Nº 15 cursa experticia de Reconocimiento legal N° 402.”. Por todas las razones anteriormente expuestos, considera pertinente este Tribunal acoger la solicitud fiscal, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado, encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; y en consecuencia, este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud fiscal y DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano YENSON JOSÈ RAPOSO ROMERO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.533.288, soltero, natural de Cumaná, nacido el 22-11-95, jardinero, hijo de los ciudadanos José Luis Raposo y Luisa Romero, residenciado en la urbanización Bebedero, Vereda 31, casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° ,3°, 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se trata de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cuya pena es de 10 años a 17 años de prisión; existen fundados elementos de convicción que determinan que el ciudadano YENSON RAPOSO ROMERO, es autor y partícipe del hecho investigado. Una presunción de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele, especialmente por el delito de Robo Agravado y por la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de un delito, que además de atentar contra la propiedad, atenta contra la salud mental de la víctima. Por lo que se acuerda la reclusión del mencionado imputado, en el IAPES, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido al Director del IAPES, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 175 del COPP. Es todo.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez
La Secretaria,
Abg. Rosa Maria MArcano
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