REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004290
ASUNTO : RP01-P-2009-004290

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, Abg. Mildred Tarache Maita, en el que solicita libertad sin Restricciones, en contra de ciudadano HECTOR RAFAEL GUEVARA CHACÒN, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la libertad sin Restricciones, a favor de HECTOR RAFAEL GUEVARA CHACÒN, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-09-1988, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.646, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio la Voluntad de Dios, calle Antonio Guzmán Blanco, casa s/n, cerca del ambulatorio Barrio Adentro, Cumaná, Estado Sucre. Narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 24/09/09 cuando funcionarios del CICPIC, dejan constancia que en ese misma fecha a eso de las 8.00 horas de la mañana, se encontraban efectuando operativo en el perímetro de la ciudad y luego se trasladan por el barrio la Voluntad de Dios, calle Antonio Guzmán Blanco, lograron avistar a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión, tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, acatándola este sin oponer resistencia, manifestando este ciudadano llamarse HECTOR RAFAEL GUEVARA CHACÒN, efectuándole seguidamente una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, incautándole en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de residuos vegetales, de presunta droga denominada Marihuana, procediendo a buscar testigos que presenciaran el procedimiento, negándose las personas. En vista de esto proceden a informarle que estaba detenido imponiéndole de sus derechos constitucionales. Se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano HECTOR RAFAEL GUEVARA CHACÒN, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-09-1988, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.646, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio la Voluntad de Dios, calle Antonio Guzmán Blanco, casa s/n, cerca del ambulatorio Barrio Adentro, Cumaná, Estado Sucre, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado HECTOR RAFAEL GUEVARA CHACÒN del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando no querer declarar. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. CAROLINA MARTINEZ, quien manifestó: “Esta defensa cumplió con el deber de orientar jurídicamente al ciudadano HECTOR RAFAEL GUEVARA CHACÒN, y no se hacen actos de defensa por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no realizó imputación, solicito al por último solicito copia simple del acta”. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero de Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa al folio dos acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 24 de Septiembre de 2009, al folio 03., cursa cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 9 cursa acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, la cual arrojó un peso devuelto de un gramo con doscientos treinta y cinco miligramos y que aunque estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en la LOCTISEP, no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este Tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena de los imputados y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano imputado HECTOR RAFAEL GUEVARA CHACÒN, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-09-1988, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.646, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio la Voluntad de Dios, calle Antonio Guzmán Blanco, casa s/n, cerca del ambulatorio Barrio Adentro, Cumaná, Estado Sucre, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO