REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004288
ASUNTO : RP01-P-2009-004288

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RENGEL, en el que solicita libertad sin Restricciones, a favor de los imputados ANDRES JOSÈ DEFFIT GONZÀLEZ, SALAZAR ELPIDIO RAMÒN, y la ciudadana REYNA HERNANDEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del Estado Venezolano., quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RENGEL quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la libertad sin Restricciones, a favor de los imputados ANDRES JOSÈ DEFFIT GONZÀLEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.743.285 nacido en fecha 26-10-76, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Campeche, sector la III, calle 7, casa Nº 39, Cumaná, Estado Sucre, SALAZAR ELPIDIO RAMÒN, venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 17-01-56, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.689.935 de profesión u oficio Albañil, residenciado en el caserío de tunantal, por la entrada de sotillo, calle principal, Estado Sucre y la ciudadana REYNA HERNANDEZ, venezolana, 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.270.054, soltera, de ocupación obrera LA urbanización Campeche, calle 4, Casa N° 136, Cumaná, Estado Sucre. Narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 23/09/09, cuando funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a eso de las 11:00 horas de la noche, cumpliendo funciones de seguridad via radial estando de servicio nocturno y cumpliendo instrucciones del ciudadano TTE. ROA ZAMBRANO VICTOR MANUEL, Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de jefe de pista en el punto de control fijo de la población de Golindano, en compañía del Sargento Mayor de Tercera Márquez Evelio Rafael, cuando avistaron un vehiculo particular, marca CHEVROLET, modelo Pick-up, tipo camioneta, año 1985, color blanco, placas 288-YAC, que se trasladaba con sentido Carúpano-Cumaná, a exceso de velocidad no respetando las señales del punto de control, le hicieron señas al conductor del referido vehiculo, siendo este ANDRES JOSÈ DEFFIT GONZÀLEZ, e igualmente se trasladaban SALAZAR ELPIDIO RAMÒN y REINA HERNANDEZ, le dijeron al conductor del vehiculo y sus acompañantes que de conformidad con el artículo 207 del COPP, le iba a realizar una inspección al mismo, percatándose que tanto el conductor del vehiculo y sus acompañantes se encontraban en total estado de ebriedad, procediendo a informarle que iban a retener el vehiculo y ponerlos a la orden de transito Terrestre, quedando estos detenidos. Se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ANDRES JOSÈ DEFFIT GONZÀLEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.743.285 nacido en fecha 26-10-76, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Campeche, sector la III, calle 7, casa Nº 39, Cumaná, Estado Sucre, SALAZAR ELPIDIO RAMÒN, venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 17-01-56, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.689.935 de profesión u oficio Albañil, residenciado en el caserío de tunantal, por la entrada de sotillo, calle principal, Estado Sucre y la ciudadana REYNA HERNANDEZ, venezolana, 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.270.054, soltera, de ocupación obrera LA urbanización Campeche, calle 4, Casa N° 136, Cumaná, Estado Sucre, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando no querer declarar. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTÌNEZ, quien manifestó: “Esta defensa cumplió con el deber de orientar jurídicamente a los ciudadanos ELPIDIO RAMÒN SALAZAR, ANDRES JOSÈ DEFFIT GONZÀLEZ y REYNA JOSEFINA HERNANDEZ, y no se hacen actos de defensa por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no realizó imputación, solicito al por último solicito copia simple del acta”. Es todo. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero de Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por los imputados y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa al folio dos acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 23 de Septiembre de 2009.Al Folio 8 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPIC. Al Folios 11, cursa memorando donde funcionarios adscritos al CICPIC, dejan constancia que del sistema SIPOL, los imputados de autos, no registran entradas policiales, y que aunque estamos en presencia del delito de Resistencia a la Autoridad, no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este Tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena de los imputados y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos imputados ANDRES JOSÈ DEFFIT GONZÀLEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.743.285 nacido en fecha 26-10-76, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Campeche, sector la III, calle 7, casa Nº 39, Cumaná, Estado Sucre, SALAZAR ELPIDIO RAMÒN, venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 17-01-56, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.689.935 de profesión u oficio Albañil, residenciado en el caserío de tunantal, por la entrada de sotillo, calle principal, Estado Sucre y la ciudadana REYNA HERNANDEZ, venezolana, 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.270.054, soltera, de ocupación obrera LA urbanización Campeche, calle 4, Casa N° 136, Cumaná, Estado Sucre, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO