REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000843
ASUNTO : RP01-P-2006-000843

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PLAZO PRUDENCIAL

Realizada como fue en el día de hoy, Dieciséis (16) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 AM, se constituye el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, presidido por la Juez Abg. Karen Villamizar, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Abg. Mary Cruz Salmerón, y el Alguacil de Sala Luís La Rosa, en la Sala N° 2B, a los fines de realizar audiencia para fijar plazo prudencial que debe otorgársele al Ministerio Público para que culmine la investigación en la presente causa signada RP01-D-2006-000843, seguida al ciudadano ORLANDO JOSÉ CARVAJAL GONZÁLEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano JOENDRIS JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo y la Defensora Pública Abg. Luisanny Colón, en sustitución del Abg. Jesús Amaro.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente por cuanto se encuentran presentes todas las partes, se declara abierta la audiencia y se le concede el derecho de palabra a la Abg. Luisanny Colón. quien expuso: “solicito a este tribunal de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le fije al Ministerio Público un plazo prudencial, para que concluya la investigación de la presente causa, solicito a tal efecto se fije como plazo prudencial sea el de 30 días”. Es Todo.

SOLICITUD DE LA FISCAL

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Solicito a este tribunal un plazo de 30 días a los fines de concluir la investigación, dejando constancia de igual manera en acta, que la presente causa se encuentra en este Tribunal desde el día 30-07-2008, fecha en que fue fijada la primera audiencia del artículo establecida en el artículo 313 del COPP, vale decir, el mismo ha permanecido un año, un mes y quince días en este Tribunal”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente la juez informa al imputado de la naturaleza del acto e importancia del mismo, no sin antes ser impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la CRBV, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el plazo otorgado a la fiscal, es todo.-

DECISIÓN

En este estado este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, observa: Primero: El día 15/04/06, se celebró audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual el imputado fue individualizado y el mismo nombró defensor de confianza.- Segundo: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso han pasado más de seis (06) meses, desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, y una vez escuchado lo manifestado por la defensa pública quien solicita un plazo de 30 días y el plazo solicitado por el Ministerio Público de 30 días, este Tribunal acuerda fijar un plazo, a los fines de que la partes queden conformes con el plazo para presentar el acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Se acuerda la remisión inmediata de la causa original a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Por los razones antes expuesto este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda fijar un plazo prudencial de TREINTA (30) días, a los fines que la representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida al ciudadano ORLANDO JOSÉ CARVAJAL GONZÁLEZ, de 22 años de Edad, fecha de nacimiento 02/12/1986, hijo de Orlando Carvajal y Martha Josefina González, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad 19.155.826, y domiciliado en el Miramar, el Antillano, casa numero 32, mas arriba del tanque, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano JOENDRIS JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. ASÍ SE DECIDE.-
Juez Primero De Control,
Abg. Karen Villamizar Cols

Secretario Judicial

Abg. Mary Cruz Salmerón