REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO N° RP01-R-2009-000142

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Penal del ciudadano LEOPOLDO MARTINEZ, contra decisión dictada por el Tribuna Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 22 -06-2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Penal del ciudadano LEOPOLDO MARTINEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

PRIMER MOTIVO: Impugno LA RECURRIDA, puesto que tal como lo afirme, el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige para proceder a decretar una medida de privación preventiva de libertad, que el accionante deba necesariamente, acreditar la existencia de un hecho punible. En el presente caso no cursa en las actas procesales experticias química o botánica, ni examen o evaluación técnica de orientación que acredite la naturaleza de las sustancias presuntamente incautadas; es decir, no existe manera razonable de afirmar su identificación o naturaleza provisional o definitiva, (artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) ; razón por la cual, en ningún modo puede concluirse que son estupefaciente y Psicotrópicas; y toda consideración o valoración que se realice respecto, sin la existencia de las experticias o evaluación técnica de orientación, resulta de carácter especulativo. En el presente caso, Distinguidos Magistrados, los funcionarios de la Policía del Estado sin practicar la experticia botánica presumen; el accionante ordena la practica de las experticias, pero sin obtener los resultados presume la existencia hecho punible con fundamento en la presunción de los funcionarios; y LA RECURRIDA que debe obtener la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho para quitarle la libertad a mis defendidos, (derecho este sagrado y el cual esta obligada a garantizar) ; de igual forma, presume y presumir teniendo como fundamento presunciones ajenas, no es mas que suponer o sospechar; es decir, contrario a lo exigido legalmente, en el presente caso, deviene, como consecuencia de una sospecha o suposición de la existencia de un hecho punible, según lo acreditado por el accionante y a su vez, esta suposición o sospecha del accionante deviene de una suposición o sospecha de los funcionarios actuantes en el procedimiento; y no de la plena demostración o acreditación, por parte del accionante, del hecho punible, tal como lo exige la norma indicada. Como puede apreciarse la afirmación de la RECURRIDA, es la mas clara aseveración sobre la PRESUNCIÓN o SOSPECHA de la realización de un hecho punible y no de la existencia de este; por lo tanto, en el presente caso, no existe base sólida para demostrar lo que en doctrina se conoce como cuerpo del delito; ello por cuanto todos y cada uno de los elementos de convicción que sirven para concluir que determinada sustancia es psicotrópica o estupefaciente, su existencia e identificación y naturaleza; deben ser deducidos del resultado de la evaluación conforme a procesos científicos, efectuados por el perito llamado al efecto, (artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). SEGUNDO MOTIVO: Si, contrario a lo aducido y solicitado, anteriormente; deba mantenerse, prima facie, lo afirmado por LA RECURRIDA, al dar por asentado o probada la existencia del hecho punible y con ello, el carácter de estupefaciente o psicotrópicos de las sustancias presuntamente incautadas; lo cual no deja de ser paradójico, puesto que tal conclusión, a los ojos del foro jurídico, haría mas garantista y demás seguridad jurídica para el ciudadano, al fenecido auto de detención, previsto en el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado; por cuanto y en tanto para su procedencia se exigía, en materia de estupefaciente y psicotrópicas, la existencia previa de experticia y de su resultado, para determinar de forma inequívoca, la naturaleza y características de las sustancias incautadas; que la medida de privación judicial preventiva de libertad de este proceso penal, que propugna el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y; por si fuera poco el carácter excepcional de la medida judicial preventiva privativa de libertad y el principio de afirmación de libertad. Por si fuera poco en el presente caso, no existen motivos fundados para temer peligro de fuga, ni obstaculización; ello en razón de los siguiente: PRIMERO: Conforme al hecho punible imputado y decretado por LA RECURRIDA, se trata de la presunta comisión del delito ocultamiento de sustancias estupefacientes en cantidades menores, puesto que el peso bruto, resulta menor a treinta y seis (36) gramos de presunta marihuana. Por lo tanto, es erróneo, tipificar los hechos como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y más aun, tipificarlos con la pena de seis (6) a ochos (8) años de prisión, en vez de cuatro a seis años de prisión. SEGUNDO: Esta demostrado y señalado el domicilio del imputado en la jurisdicción del tribunal. TERCERO: En ningún modo, puede temerse o darse por probado daño causado si no esta clara la naturaleza y característica de la sustancia presuntamente incautada. Hasta la presente fecha la sustancia incautada es presuntamente droga, según los funcionarios policiales, el accionante y LA RECURRIDA. CUARTO: El delito imputado no es de aquellos que tienen como pena diez o mas años de prisión, por lo tanto mal podría presumirse el peligro de fuga. QUINTO: La constitución de fianza garantizara, sin lugar a equívocos, la resulta del proceso. En fundamento a lo expuesto solicito: declaren la nulidad de LA RECURRIDA, con lugar el presente recurso de apelación y medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en libertad condicional bajo fianza, a favor de mi defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 243, 247, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue la abogada DALIA MARIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta DIÓ CONTESTACION, al presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:

PRIMERO: Rechazo, Niego y Contradijo todos los argumentos esgrimidos por el Abg. EDGAR BRITO, en su carácter de Defensor Público de los imputados, explanados en el escrito de Apelación contentivo de folios útiles, presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo y que fuera notificado por el Órgano Jurisdiccional correspondiente a esta Representación Fiscal en Materia de Drogas, del Recurso Interpuesto, en fecha 22 de Junio de 2009. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, resulta falso de toda falsedad, que la Juez Tercero de Control, Dra. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR, en la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2009, decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LEOPOLDO MARTINEZ, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por esta FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se le ha violentado los Derechos y Garantías del imputado, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponden como personas aprehendidas en flagrancia, es decir, en el mismo momento de estarse cometiendo el delito, traficando libremente sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de: OCULTAMIENTO DE PRESUNTAMENTE MARIHUANA, que portaba en su cuerpo y que lanzó para el techo de los buhoneros la ramas verde, tratando de disimularlas, todo, lo cual quedo suficientemente demostrado y corroborado con las sustancias incautadas a dicho ciudadano. De inmediato, diligentemente esta Fiscalia del Ministerio Público en Materia de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando como fundamento la presunta comisión del delito precalificado como: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTRÓPICAS, tipificado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud que nos encontramos ante una cantidad, que se encuentra por encima de los extremos establecidos en la Ley como lo son: CIENTO TREINTA Y CINCO GRAMOS (135 GRAMOS), DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, tal y como se evidencia dicha cantidad excede del limite establecido por la Ley, por lo que solicito al Tribunal decretara la medida ajustada a derecho de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de continuar con la presente investigación en el tiempo establecido por la Ley y así mismo, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, por encontrarse llenos los requisitos establecidos por la Ley. SEGUNDO: Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por el recurrente, en cuanto a los motivos de su Apelación, por considerar esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Tercero de Control, se encuentra ajustada a derecho, y en virtud que dicho recurso carece de sustentación legal, y fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que el Recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la medida que a su criterio se le debe imponer a los imputados de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, ya que carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación , es por lo que pido sea declarado Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto es obligación del Recurrente, indicar a la Corte de Apelaciones, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el Tribunal aquo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación, y por consiguiente debe resultar Inadmisible, y así pido sea declarado.-



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22-06-2009, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Considerando, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir del 21/06/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Leopoldo Martínez, como autor del hecho punible señalado, los cuales se evidencian de:
Primero: Acta Policial de fecha 21/06/2009, cursante al folio 3, suscrita por los funcionarios Jhonny Bolaños, Manuel Acosta, Martín Coffi, Danny Romero y Jairo Baez, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Valdez Estado Sucre, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 07:00 hora de la mañana, dándole cumplimiento a mis labores diarias encontrándome en las adyacencias del mercado Municipal n compañía de los funcionarios…, el cual avistando a un ciudadano en actitud sospechosa que llevaba una rama verde debajo del brazo, éste al ver la presencia policial optó por darse a la fuga, lanzando la rama verde al techo del área de los buhoneros logrando darle alcance al ciudadano a quien se identificó como MARTÍNEZ LEOPOLDO….al realizarle la respectiva revisión corporal se le incautó una bolsa de tamaño regular de un material sintético de color amarillo en el bolsillo del short derecho el cual contiene en su interior de la presunta DROGA denominada (MARIHUANA), se logró recuperar la rama verde que fue lanzada al techo de los buhoneros de la misma presunta DROGA, denominada (MARIHUANA), al ser pesada las presuntas droga, la bolsa de tamaño regular de material sintético de color amarillo arrojó un peso bruto de 35 gramos y las ramas verdes arrojó un peso bruto de 100 gramos el cual se le manifestó que iba a quedar detenido” Segundo: Acta de Investigación Penal, de fecha 21/06/2009, cursante al folio 5, suscrita por el funcionario Rivas Orangel, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de las características de la sustancia incautada y del pesaje que arrojó dicha sustancia, asimismo que el ciudadano LEOPOLDO MARTÍNEZ, no presenta registros por el sistema computarizado SIPOL. Tercero: Planilla de Comiso de Drogas de fecha 21/06/2009, cursante al folio 6, suscrita por los funcionarios Rivas Orangel y Juan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Guiria, en la cual dejan constancia de las características de las drogas, expresando lo siguiente: “01. Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color amarillo contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, el cual arrojó un peso bruto de 35 gramos. 02.- Un (01) manojo de hierbas, de la presunta droga denominada marihuana, el cual arrojó un peso bruto de 100 gramos. Cuarto: Memorando N° 038, de fecha 21/06/2009, el cual corre inserto al folio 10, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano MARTÍNEZ LEOPOLDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.906.821, presenta antecedentes policiales, por los delitos de Hurto, Robo y Lesiones, Lesiones, Lesiones y Hurto.

Cabe destacar que el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la salud y la vida de los seres humanos, el cual es considerado como de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto atenta contra el género humano, considerando además que es un delito que socava las bases económicas y sociales del Estado, aunado al hecho que se utilizan niños y adolescentes como mercado de consumo, tomando en cuenta además que los que consumen este tipo de sustancias generalmente incurren en actos delictivos. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

En tal sentido, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano LEOPOLDO MARTÍNEZ; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado por cuanto fue aprehendido al momento de cometer el hecho y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud del defensor público por cuanto si bien es cierto, no existe experticia botánica practicada a la sustancia, no es menos cierto que se ordenó la practica de tal experticia, toda vez que como es sabido por quienes laboramos en este Circuito, en esta Jurisdicción no existe laboratorio para que se practique tal experticia, razón por la cual los Fiscales del Ministerio Público en materia de Droga solicitan la practica de tal peritaje, a los expertos adscritos al Estado Monagas o los que laboran en la ciudad de Cumaná o en Puerto la Cruz, sin embrago, por las características particulares de tales sustancias se presume que se trate de la Droga denominada marihuana, según lo manifestado por los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Valdez y los funcionarios del C.I.C.P.C, sin embargo se ordenó la práctica de tal experticia, considerando además que la investigación apenas se esta iniciando, faltando diligencias de investigación por practicar, tan es así que la Representación Fiscal solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, en consecuencia, de las actas si emanan suficientes elementos de convicción, encontrándose acreditados, los supuestos previstos para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, en tal sentido se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la defensa; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Leopoldo Martínez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.906.821, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente al iniciar el fundamento de su escrito recursivo, manifiesta como punto previo al mismo, argumentos en relación al principio de inocencia y el de libertad que han de prevalecer durante la duración de todo el proceso penal instaurado.

En el mismo orden de planteamientos que se han formulado será analizado el presente recurso a los fines de arribar a la decisión a dictarse como procedente al caso que nos ocupa.

Ciertamente la presunción de inocencia, es un derecho humano primordial, de allí el aforismo “ todo hombre se presume inocente mientras no haya sido declarado culpable”. Esta presunción de inocencia a título recordatorio, se consagró en el artículo 9 de la Declaración Francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano en el año de 1.789.

En nuestra legislación la presunción de inocencia está contemplada en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional, e igualmente se refleja en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aún a pesar de todo lo antes dicho, en nuestro país, Venezuela, de conformidad a la legislación existente, existe la posibilidad de someterlo a una medida de coerción personal, por cuanto la misma no ha de ser vista como una pena, con fundamento importante en que el esa misma presunción de inocencia lo prohíbe; sino que ha de tenerse como un remedio o medida para asegurar los fines estrictamente procesales en un caso concreto, lo cual no debe implicar que no debe verse o tenerse como culpable.

Es así como la prisión preventiva se considera como una medida cautelar de suma importancia, no sólo para asegurar a través de ella la presencia del inculpado en el proceso penal, sino además la posibilidad de ejecución, así como el garantizar la debida averiguación de los hechos.

Por otra parte también podemos considerar para una privativa de libertad, la circunstancia de la presencia de la figura de la flagrancia, como en el presente caso; por cuanto esa detención que practica la policía o funcionarios policiales, así como la que puede practicar un particular tiene sin dudas su asidero legal; el cual no es otro que la necesidad de impedir la consumación del delito, así como la de evitar males mayores, aunado al de los propósitos procesales de asegurar la prueba y a la persona misma del presunto imputad. Todo lo antes dicho lo encontramos en nuestra legislación en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que se traduce que las privaciones de libertad en Venezuela, sólo pueden ser decretadas por los tribunales a los que el Código Orgánico Procesal Penal le atribuya competencia para ello, con atención a las formalidades y razones que en el se establezcan.

De manera que tal como lo afirma el recurrente, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez está facultado para decretar medida menos gravosa que la medida de privación de libertad, es decir de allí que de no considerarlo aplicable, nada ordena que no deba aplicar la privación judicial preventiva de libertad, como ha ocurrido en el presente caso bajo el análisis de todas las circunstancias que existen para el momento en cuanto al hecho sometido a su consideración.

Ahora bien, como motivo primero de su escrito recursivo, el recurrente considera que no se encuentran dados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la privación de libertad de su representado.

Comienza el recurrente manifestando su criterio en cuanto a que en el presente caso no se ha acreditado la existencia de un hecho punible, por cuanto no cursa en autos el resultado de una prueba botánica o experticia química de la sustancia presuntamente incautado, tal como lo exige el numeral 1 del prenombrado artículo 250.

Al respecto hemos de hacer referencia a esas situaciones relacionadas con la investigación referido a las conductas relacionadas con la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más cuando se trate de sustancias incautadas y aspectos de la misma investigación relacionados con los artículos 31, 32 y 33, sin lugar a dudas habrá de seguirse lo establecido en el artículo 115 y siguientes, de los que grosso modo podemos destacar lo siguiente: Cuando se trata de actuaciones llevadas a cabo por funcionarios policiales, éstos realizaran las diligencias necesarias y urgentes dejando constancia en acta del aseguramiento o incautación de cualquier sustancia, dejándose constancia de su cantidad, color, empaque o envoltorio, consistencia en que la encontraron y la sospecha de la sustancia de la que se trate, así como cualquier a otra indicación necesaria para su identificación. Ello no implica que olvidar que el Fiscal del Ministerio Público sigue siendo el rector de la investigación penal, quien deberá a la brevedad posible ordenar la realización de la experticia que corresponda.

Cuando la situación es, como en el presente caso, que no se logra el resultado de la experticia a tiempo, se aplicará entonces el artículo 116, mediante el cual se procederá a la identificación provisional de la sustancia incautada, ya sea mediante la utilización de un equipo portátil. O mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios actuantes, e incluso del mismo Fiscal del Ministerio Público si actúa o se encuentra presente durante la realización del procedimiento.

De allí que el valor probatorio de estos elementos de pruebas dependerá de los factores que permiten observar la claridad del procedimiento, la certeza de las afirmaciones de los funcionarios, la experiencia y los factores de la misma para evaluar e identificar a la droga, el proceso de pesquisa del imputado y la limpidez de la obtención del objeto material del delito, o como lo dice el recurrente, el cuerpo del delito.

Por otra parte lo establecido en el artículo 237 y siguientes del Código Orgánico Procesal como lo quiere hacer valer el recurrente, hemos de recordar que corresponderá a la etapa del proceso penal en lo que al contradictorio como tal se refiere, es decir al juicio oral y público, en el cual se requiere la asistencia del experto que practicó esa experticia. Pero en la etapa de investigación, como en el caso que nos ocupa, tiene aplicación el procedimiento que acertadamente utilizaron los funcionarios actuantes, y cuya practica de la experticia química correspondiente fue ordenada por el Ministerio Público.

Ciertamente la libertad ha de ser la regla y la privación de esa libertad la excepción, pero esa misma excepción establecida por el legislador está sometida a la discrecionalidad que tiene el juez de decretar la privación en u caso en particular, así como se establece además el deber que tiene el Ministerio Público de solicitarla, como en el caso que nos ocupa.


En el contenido de la decisión recurrida, la jueza A quo, explicó y fundamento de manera clara su criterio que consideraba aplicable para la privación de libertad, como lo fueron aunado al hecho punible imputado al ciudadano Leopoldo Martínez, la existencia de determinados factores relacionados al peligro de fuga y de obstaculización para la obtención de la verdad, recordándose en todo momento que uno de los fines del proceso y de obligación para los juzgadores es el obtener la verdad de los hechos, y con ello asegurar por supuesto, la comparecencia de quien se ha individualizado como imputado, a todos y cada uno de los actos procesales que conforman el proceso penal, bajo la directriz del sistema acusatorio vigente en nuestro país

De allí que ante todo lo antes expuesto, y del contenido mismo de las actas procesales que conforman hasta el momento la presente causa, considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, por lo tanto ha de declararse sin lugar el recurso interpuesto, debiéndose en consecuencia confirmarse la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Penal del ciudadano LEOPOLDO MARTINEZ, contra decisión dictada por el Tribuna Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 22 -06-2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.
El Juez Presidente,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO.

La Jueza Superior, ponente,


El Juez Superior Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO,

SAMER ROMHAÍN MARÍN.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORIN