REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2004-000230
ASUNTO : RP01-R-2009-000122
Juez Ponente: Julián Hurtado Lozano
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR BRITO TORREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 07 de Mayo de 2009, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE NUEVA EVALUACIÓN PSICO SOCIAL a los penados RICARDO BLACKMAN y JHON CHARLES. extranjeros, de nacionalidad trinitaria, indocumentados, en la causa seguida por el delito de TRÁNSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, cursante al folio 3 de las presentes actuaciones. Y visto asimismo el recurso de apelación interpuesto por dicho defensor en beneficio del penado FREDDY JOSÉ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad V: 14.904.496, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de TRÁNSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra decisión de fecha 07 de mayo de 2009 mediante la cual se NEGO LA SOLICITIUD DE CONFINAMIENTO de este último penado. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Alega el recurrente que, la decisión dictada por el A quo, no tiene asidero jurídico por cuanto las normas previstas en los artículos 29 y 271 de la Constitución Nacional que analizó la recurrida constituyen a un equivoco y a un subterfugio para negar la solicitud de la defensa, ya que sus defendidos RICARDO BLACKMAN y JHON CHARLES, tienen cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena corporal impuesta y que pueden optar a cualquier medida alternativa y que solo la pretensión de la defensa de los penados es que se le haga la práctica de la evaluación psico social y que una vez cumplidos los requisitos se le otorguen a ellos la medida alternativa de cumplimiento de pena correspondiente.-
Considera que, la Recurrida negó la solicitud en cuestión y que actuó en contravención a sus obligaciones previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el Tribunal A Quo en su decisión contraviene igualmente lo establecido en el artículo 500 ejusdem, así como lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República.-
Que la decisión de la recurrida viola el mandato contenido en la sentencia de fecha 21-04-08 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ordenó suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375,406, 456,458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 infine, del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Por lo que a criterio del recurrente, le asiste a sus defendidos el derecho de optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena una vez cumplido todos los requisitos previstos en la Ley, por lo tanto, solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, se decrete la nulidad de la decisión recurrida y ordene a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario practicar a sus defendidos la evaluación Psico-social.-
Fundamenta el recurrente el recurso de apelación a favor del penado FREDDY JOSÉ ESPINOZA, en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Alega el recurrente que, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución, Extensión Carúpano, viola flagrantemente lo establecido en los artículos 29 y 271 Constitucional y que la recurrida no solo niega y desconoce los principios básicos y fundamentales de orden constitucional del sistema penitenciario, sino que desconoce el sistema legal penitenciario y el principio de progresividad previsto en la Ley de Régimen Penitenciario y por si fuera poco viola lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna.-
Arguye el recurrente que su defendido FREDDY JOSE ESPINOZA goza del derecho de optar, no solo a las medidas alternativas de cumplimiento de pena una vez cumplido todos los requisitos, sino que también al confinamiento por cuanto tiene mas de las tres cuartas partes de la pena cumplida.
Solicita el recurrente que se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, se decrete la nulidad de la decisión recurrida y se ordene a favor de su defendido el confinamiento.-
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Por otra parte, los recursos de apelación interpuestos en el presente caso se fundamentaron en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada resuelva los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.
Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR BRITO TORREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 07 de Mayo de 2009, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE NUEVA EVALUACIÓN PSICO SOCIAL a los penados RICARDO BLACKMAN y JHON CHARLES. extranjeros, de nacionalidad trinitaria, indocumentados, en la causa seguida por el delito de TRÁNSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, cursante al folio 3 de las presentes actuaciones. Y visto asimismo el recurso de apelación interpuesto por dicho defensor en beneficio del penado FREDDY JOSÉ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad V: 14.904.496, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de TRÁNSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra decisión de fecha 07 de mayo de 2009 mediante la cual se NEGO LA SOLICITIUD DE CONFINAMIENTO de este último penado. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 483 y 450 Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE (ponente)
JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
La Jueza Superior
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
SAMER ROMHAIN MARIN
El Secretario
ABG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
ABG. LUIS BELLORÍN MATA
JGHL/cjdr.-