REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Sucre
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2009-000009
ASUNTO : RP01-O-2009-000009
JUEZ PONENTE CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana RUIMEI XIE, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-82.289.538, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.620, por considerar que existe Violación del derecho a la Defensa, al Debido Proceso y el Derecho a la Propiedad.- Esta Corte de Apelaciones para decidir, sobre la admisibilidad de la presente acción, hace las siguientes consideraciones.
ANTECEDENTES
En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, actuaciones contentivo de acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana RUIMEI XIE, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-82.289.538, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.620, por considerar que existe Violación del derecho a la Defensa, al Debido Proceso y el Derecho a la Propiedad, con motivo de la decisión dictada por la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la abogada MARÍA GABRIELA FARIAS MORANTE, en la cual se acordó pronunciarse por auto separado desestimando la solicitud de la defensa y en consecuencia Niega la Entrega del Vehículo Automotor, cuyas características son las siguientes: Marca: Mitsubichi; Modelo Canter FE 659-TD; Año Modelo 2007, Color Blanco, Placas 38G-NAH, Serial de carrocería; 8X1FE659E7T600828; serial de Motor L18208, Clase Camión, Tipo Chasis, Uso carga, el cual es de su exclusiva propiedad.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal de Alzada, de acuerdo a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja) estableció en atención a lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el competente para conocer una acción de amparo, es el Tribunal Superior a aquel contra quien se ejerza la acción de amparo o que emitió el fallo, y visto que la acción de amparo incoada se ejerce contra un Juez de Primera Instancia Penal, tal como lo señala la decisión de fecha 03 de octubre de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien indicó:
“…El hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados en amparo, lo constituye la decisión dictada el 09 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, motivo por la cual esta Sala observa, de conformidad con el citado criterio y los mencionados artículos de la Ley Orgánica que regula la materia, que la competencia para conocer del amparo constitucional interpuesto corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre…”
“…esta Sala precisa que la misma resulta incompetente para conocer del amparo constitucional ejercido por el ciudadano David José Rengel Zapata, y en consecuencia, se declina la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre para el conocimiento del presente amparo constitucional…”
En consecuencia esta Corte de Apelaciones se declara competente de conocer el presente amparo constitucional y así se decide.-
II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE
En su confusa y contradictoria exposición de fundamentos para la acción de amparo constitucional incoada, el accionante explana, que
Omissis: “ …luego por razones que desconozco el referido Juez no siguió estando en el cargo y ponen a la Abogado Maria Gabriela Farias, donde por reiterados diferimientos de la aludida Audiencia Preliminar, dispone en pronunciamiento de Autos Separado desestimando la solicitud de la defensa, en consecuencia Niega la Entrega Material del Vehículo Automotor antes identificado, consignando esta defensa en fecha posterior escrito de Apelación de la Negativa de Entrega Material de Vehículo Automotor, pudiendo evidenciar en el cuerpo del referido expediente, fecha cierta hoy que aún no he obtenido respuesta por parte del referido Tribunal o por la Corte de Apelaciones.”
Continúa agregando el accionante que:
Omissis:” que la solicitud de entrega de vehículo solo tienen la finalidad de rescatar el bien mueble CAMIÓN, descrito en autos, propiedad exclusiva de de ella, tal y como consta en el certificado de origen y factura de compra que corre inserto en los folios respectivos del expediente, bien mueble que la detenta sin justa causa el Tribunal Segundo de Control de esta sede penal, debido a que si bien es cierto que el referido bien mueble pudo ser objeto que coadyuvo a realizar un hecho punible, no es menos cierto que el mismo se evidencia en autos que la mercancía robada en su totalidad fue recuperada, en consecuencia se estaría en presencia de un silencio judicial por parte del Tribunal Segundo de Control de esta sede penal”
Continua alegando en su escrito que la acción de amparo es procedente, debido a que se ha violado el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 49, alega la recurrente, que el criterio tomado por el Tribunal Segundo de Control de esta sede penal, se considera que no es adecuado en el presente caso es por ello que para su criterio existe el Silencio Judicial, ya que debe ajustarse un Tribunal para dictar sentencia, mal puede el mismo perpetuar su decisión en el tiempo.
Por último solicita, que el presente amparo constitucional es procedente en derecho y debe ser declarado en definitiva Con Lugar, en razón que causa gravamen irreparable a recurrente.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Dilucidada como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:
De las actas que conforman la presente acción de amparo se evidencia, que el accionante la ejerció por considerar que existe Violación del derecho a la Defensa, al Debido Proceso y el Derecho a la Propiedad.-
Al analizar el escrito presentado por el accionante, se verifica que incoa la presente acción de amparo, no especificando la fecha de la decisión por la cual acciona el presente amparo en contra del Tribunal Segundo de Control, lo único que especifica es que NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO que es de su propiedad, alegando que existe en el presente caso un Silencio Judicial.
Ahora bien revisadas las presentes actuaciones, se puede constatar que en fecha 20-04-2009, la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial, por auto separado acuerda pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo, que si bien es cierto un Juez anterior había acordado pronunciarse en la Audiencia Preliminar, la Juez que preside dicho Tribunal actualmente consideró que en virtud de los reiterados diferimientos de dicha audiencia y en atención al principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, se pronunció con respecto a dicha solicitud por auto separado.
Evidenciándose que conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no han sido violentados como lo señala la accionante, en virtud que el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, lo ha tenido desde un principio de la investigación, ello se puede evidenciar en cada una de las diligencias practicadas en la causa que hace referencia, y la celeridad procesal con la cual el Tribunal Segundo de Control dictó su decisión en el tiempo oportuno, con el objeto que recurriera a cualquier otra instancias superior de considerarlo así pertinente.
De la información plasmada en el escrito contentivo de los fundamentos que avalan la acción de amparo interpuesta, el accionante manifiesta que una vez que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal le Niega la solicitud de entrega del identificado vehículo automotor, su persona accionó mediante un recurso de apelación en contra de dicha decisión para ante esta Corte de Apelaciones.
Ciertamente se evidencia, y así se verificó dicha información y cursa por ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación signado con la nomenclatura RP01-R-2009-000071, con fecha de entrada ante esta Alzada del 16/09/2009, correspondiéndole la ponencia del mismo al Juez Superior abogado Julían Hurtado Lozano.
Puedo así mismo evidenciarse, que en fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, dicta la decisión que niega la devolución del vehículo automotor solicitado ( folios 91 al 94), y así mismo al folio 95 riela las resultas de la notificación practicada al accionante de la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud realizada ante la primera Instancia. De igual manera se evidencia al Folio 115 de la Causa de Primera Instancia, el resultado del cómputo efectuado por la secretaria administrativa del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al lapso de apelación se refiere, determinándose en el mismo que éste se efectuó dentro del lapso procesal correspondiente. En consecuencia se anexan a la presente en copias certificadas las actuaciones antes identificadas, marcadas “A”, “B” y “C”, respectivamente.
Ante estas circunstancias resulta evidente que el accionante pareciera desconocer la tramitación procesal de los recursos de apelación. Es decir el deber ser del cumplimiento de lapsos procesales por ante esta Alzada, tales como: Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal: “ Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad. Admitido el recurso resolverá sobre la procedencias de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes”.
En el tercer aparte de este artículo, el legislador estableció que, cuando la decisión recurrida se haga en fundamentos lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 ejusdem, los lapsos se reducirán a la mitad, lo cual no es el caso esgrimido en el recurso de apelación interpuesto.
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De manera que estándo esta Corte de Apelaciones dentro de los lapsos procesales establecidos para dilucidar el recurso de apelación interpuesto, mal podría alegar el accionante la ausencia de respuesta ya sea de parte del Tribunal Segundo de Control, o ya sea de este mismo Tribunal Colegiado.
De allí que considera esta Corte que no existe fundamentación legal alguna para poder considerar la existencia de una situación de “ silencio judicial” como ha pretendido el accionante hacer ver.
Aunando a lo antes afirmado, no podemos olvidar que, la acción de amparo constitucional es un medio idóneo y eficiente para lograr la restitución de derechos constitucionales vulnerados, sin embargo, es requisito esencial para acudir a este medio procesal extraordinario y expedito, que no existan otras vías procesales para lograr el reestablecimiento del derecho violado.-
Por ser la acción de amparo un recurso extraordinario, el mismo es improcedente cuando existen recursos ordinarios para a hacer valer lo que se considere procedente contra la decisión causante del agravio
Al respecto la Jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en establecer la improcedencia de una acción de amapro ante la falta de agotamiento por parte del accionante de medio judicial preexistente, es decir el recurso de apelación, por ejemplo. Así tenemos a título ilustrativo, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 371, de fecha 26/02/2003, y en la que entre otras cosas se dejó establecido lo siguiente:
OMISSIS:
“ Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional…”.
Es decir, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sería la admisión de la acción..” (Resaltado de esta Corte).
De allí que ha resultado obvio, ante la misma exposición de hechos por parte del accionante de haber interpuesto Recurso de apelación en contra de la decisión que le Niega la devolución del Vehículo automotor identificado en autos, y como ha quedado expuesto dicho recurso de apelación se encuentra en trámite ante esta misma Corte de Apelaciones, como ha quedado dicho.
Por otra parte iguales circunstancias de inadmisibilidad regirán ante la situación de no haber hecho uso o valer las vías judiciales ordinarias para impugnar un fallo. Ejemplo de ello: Sentencia de la Sala Constitucional, N ° 12 de fecha 20/02/2003.
Ante estas argumentaciones expuestas, resulta evidente que no puede hablarse violación alguna al debido proceso, a la defensa o al derecho de propiedad, por cuanto no puede ante la interposición de un medio ordinario como ha sido el recurso de apelación interpuesto, aceptar una vía de carácter excepcional como lo es la acción de amparo constitucional para dilucidar la situación planteada, por cuanto ello sería abrir los caminos a una tercera vía procesal no contemplada por nuestro legislador penal, ni por la jurisprudencia ni doctrina patria.
La accionante ciudadana RUIMEI XIE, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-82.289.538, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.620, realizo como medio necesario para ejercer sus pretensiones en contra de la decisión de fecha 20-04-2009 dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta sede penal, el Recurso De Apelación como vía ordinaria, el cual fue resuelto por esta alzada en esta misma fecha; considerándose en consecuencia, que la accionante debió esperar ser notificada de dicha decisión a los efectos de poder ejercer dentro del lapso correspondiente, la acción de amparo constitucional, como vía extraordinaria; de ser ello procedente ; por lo que debe declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta ciudadana RUIMEI XIE, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-82.289.538, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.620. Todo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.-
El Juez Presidente
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
La Jueza Superior (Ponente)
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
SAMER ROMHAIN
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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