REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiuno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: RP21-L-2008-000347
SENTENCIA

PARTE ACTORA: SIXTO JAVIER FERRER MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.860.430.
REPRESENTANTES DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GONZALEZ, JOSE ANGEL FARIÑAS y JESUS LUIS DIAZ, Procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.935, 81.337 y 29.737 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA MANSION DEL PAN, C.A., Inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 16-03-94, bajo el Nº 119, folios 133 al 135, Tomo 44 de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: VICTOR MANUEL DIAZ ORTIZ y MARTIN CALDERON, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.150 y 132.369 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS.-

En fecha nueve (09) de diciembre de 2008, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el Procurador de Trabajadores, Abog. JESUS LUIS DIAZ supra identificado, en representación del ciudadano CIPRIANO SIXTO JAVIER FERRER MARQUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil LA MANSION DEL PAN, C.A., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada (folio 16), a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 27 de febrero del año 2009 por ese Juzgado, consignando en dicha oportunidad ambas partes sus escritos de promoción de pruebas; así mismo se prolongó la referida audiencia preliminar para las fechas 18 de marzo, 14 de abril, 14 y 20 de mayo, 26 de junio y 10 de julio, todas del presente año 2009, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por ambas partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
En fecha 17 de julio de 2009 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda (folio 66 vto y 67 vto).
Recibido el expediente por quien suscribe este fallo, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio para la evacuación de las mismas, estableciéndose el vigésimo noveno (29º) día hábil, al 03 de agosto del presente año, para la realización de la misma recayendo en el día 14 del mes y año que discurre.
Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de Juicio, se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que en fecha 06 de junio de 1999 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como obrero, para la Sociedad Mercantil LA MANSION DEL PAN, C.A., hasta el 06 de octubre 2008, fecha en que lo despidieron.
Que tenía un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.
Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 680,00
Que procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales que le pertenecen, y se le cancelen los siguientes conceptos:
- Antigüedad: 546 días = Bs. 9.063,98
- Indemnización prevista en el art. 125 de la L.O.T.: 150 días x Bs. 22,66 = Bs. 3.732,00
- Indemnización Sustitutiva del preaviso, art. 125 de la L.O.T.: 90 días x Bs. 22,66 = Bs. 2.309,40
- Cesta Ticket: Bs. 24.904,80
Que todos los conceptos suman un total de Bs. 45.508,30

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
-Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho, la demanda interpuesta por el actor, alegando que el ciudadano SIXTO JAVIER FERRER MARQUEZ, nunca trabajó para su representado, negando de esta manera la Prestación del servicio.
- Así mismo niega y rechaza pormenorizadamente, los alegatos del actor, exponiendo que el mismo nunca laboró para empresa ni actuaba de manera subordinada para la misma; así mismo que no existía relación laboral alguna entre las partes.
- Niega que el actor deba cancelar las cantidades ni los conceptos demandados, pues nunca hubo relación alguna entre las partes.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió la prestación del servicio por parte del actor a la demandada, en el presente juicio, y en consecuencia si le corresponden las cantidades y conceptos reclamadoss en su escrito liberal.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”… (Comillas, negritas, subrayado y puntos suspensivos de este tribunal)

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, pues debe demostrar la prestación personal de servicio para que nazca a su favor, la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social. En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.

Del examen de la contestación de la demanda se evidencia que el accionado negó la relación laboral alegando que no existe ni existió ningún tipo de relación entre él y el actor, en este sentido y en atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, la carga de la prueba corresponde al demandante, así esta Sentenciadora, debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de la prestación del servicio por parte del actor.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
2.- Promovió LA PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos:
RAUL ORLANDO PAZO GRANADO, OMAR JOSE LEON GONZALEZ, WILFREDO RAMON QUIJADA GARCIA, HENRI JOSE PINO GONZALEZ, RAMON JOSE BONILLO PASTRANO, CRISTOBAL DEL VALLE HERNANDEZ MORALES, VICTOR DEL VALLE IZQUEL VASQUEZ, ANGEL JOSE GAMBOA SALAZAR Y MIRIAN GEORGINA ALFONZO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.439.637, 3.762.487, 5.864.853, 5.861.315, 6.957.738, 13.731.696, 4.668.242, 4.299.751 y 10.878.032 respectivamente.
En relación a la testimonial del ciudadano OMAR JOSE LEON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.762.487, al cual esta Sentenciadora no le otorga valor jurídico, por su amistad con el actor, pues al ser repreguntado manifestó que es “buen conocido”. Y Así se Decide.
En cuanto al ciudadano HENRI JOSE PINO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.861.315, el Tribunal aprecia que de sus deposiciones se evidencia que el ciudadano actor vendía artículos de forma independiente; así mismo manifestó no tener conocimiento del horario de trabajo del actor, ni el salario devengado por este, también se contradijo al declarar al tribunal que veía todo el tiempo al actor dentro de las instalaciones y en otra pregunta respondió, que lo veía por fuera, es decir en la calle, haciendo diligencias; por lo que forzosamente sus dichos deben ser desechados como prueba testimonial Y ASÍ SE DECLARA.
De la declaración del ciudadano RAMON JOSE BONILLO PASTRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.957.738, el Tribunal aprecia que de sus deposiciones se evidencia el carácter referencial de las mismas, por lo que forzosamente sus dichos deben ser desechados como prueba testimonial Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al ciudadano ANGEL JOSE GAMBOA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.299.751, éste manifestó al tribunal que veía al actor laborando casi todos los días y en otra pregunta manifestó verlo después de las 5:00 p.m., vale decir, fuera del horario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, por lo que esta Juzgadora no lo valora, al entrar en contradicción. Y ASI SE DECIDE.
En relación a los ciudadanos RAUL ORLANDO PAZO GRANADO, WILFREDO RAMON QUIJADA GARCIA, CRISTOBAL DEL VALLE HERNANDEZ MORALES, VICTOR DEL VALLE IZQUEL VASQUEZ, Y MIRIAN GEORGINA ALFONZO, quienes en la oportunidad de la audiencia de juicio no se presentaron a rendir sus declaraciones, por lo que este Tribunal los declaró desiertos, por consiguiente quien sentencia nada tiene que valorar. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
2.- Promovió LA PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos:
GABRIEL PAZ RODRIGUEZ GUERRA, AQUILES JOSE RUIZ RODRIGUEZ T titular de la Cédula de Identidad Nº 2.668.136, 4.952.532 y 15.555.777 respectivamente; quienes se presentaron a rendir su declaración, y a los cuales esta Jurisdicente les otorga valor jurídico, ya que sus respuestas fueron claras, y concisas, aportando al juicio elementos probatorios para llegar a la verdad. Y Así se Decide
2.- Promovió la DOCUMENTAL
Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “LA MANSION DEL PAN, C.A., cursante a los folios 34 al 62

CONCLUSIONES
Para concluir este tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones con respecto a la pretensión, el desarrollo del debate probatorio y cuáles de estos elementos crearon convicción para la decisión.
Estamos ante un juicio de Prestaciones Sociales y otros derechos que intenta el ciudadano SIXTO JAVIER FERRER MARQUEZ, alegando haber estado vinculado con la demandada por una relación laboral al haber prestado sus servicios como Obrero. La demandada sostiene que el actor nunca prestó servicios para la misma, y que ha mantenido relación laboral alguna con él, pues nunca a trabajado para ella.
Es al actor a quien le correspondía probar la prestación del servicio, y este no trajo a los autos prueba alguna que demostrara su alegato, por lo que al no lograr demostrar en el probatorio tal argumento por tanto en principio la presunción contenida en la norma del Artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo no debe prosperar, pues del probatorio no se desprende que el actor hubiese prestado sus servicios para la demandada, por ello quien aquí sentencia forzosamente debe declarar la presente demanda Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SIXTO JAVIER FERRER MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.860.430, en contra de la sociedad mercantil LA MANSION DEL PAN, C.A., Inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 16-03-94, bajo el Nº 119, folios 133 al 135, Tomo 44 de los libros respectivos.
Segundo: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EJEMPLAR
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA, ABOG. DENIS REGNAUTL