REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, quince de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: RP21-L-2008-000302

SENTENCIA

PARTE ACTORA: CARLOS JOSE LOPEZ ALIENDRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.970.387
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMON JOSE MARÍN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.397
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO SUCRE
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: Síndico Procurador Municipal: Abg. JOSE LUIS UGAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.241
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ENRIQUE MENESES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 04 de Noviembre del 2008, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpusiera el abog. RAMON JOSE MARÍN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: CARLOS JOSE LOPEZ ALIENDRES, supra identificados, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO SUCRE por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada así como al Síndico Procurador Municipal, en fecha 27 de Noviembre 2008 según consta a los folios 33 y 34 del presente expediente, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 26 de Febrero 2009, previo avocamiento de la Juez encargada en esa oportunidad de ese tribunal, así mismo dejó expresa constancia de la presentación de escritos de promoción de pruebas por ambas partes; se prolongó la referida audiencia preliminar para los días 16 de marzo, 20 de abril, 09 y 22 de junio, todos del año en curso, oportunidad última en que no compareció la demandada, razón por la cual ese Tribunal en aplicación de los artículo 12 y 131 de la L.O.P.T., agrega los respectivos escritos probatorios consignados por las partes y remite el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano,.
La demandada no consigna escrito de contestación de la demanda.
Recibidas en este Tribunal son así admitidas las probanzas y fijada la Audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, para el Vigésimo Octavo (28º) día hábil siguiente al 29 de julio 2009, a las 10:00 a.m., recayendo en fecha 07 de octubre de 2009, oportunidad en la cual se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración e inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro de la sentencia.

CAPITULO I
LIBELO DE LA DEMANDA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado del actor en su libelo de demanda, que su representado comenzó a prestar servicios contratado para la demandada, como chofer, desde el 28 de abril de 2001 hasta el 30 de Noviembre 2007, fecha última en que renunció.
Que cumplía un horario de 5:30 a.m. a 6:30 p.m. de lunes a viernes y los sábados y domingos se dedicaba a repartir agua potable y recolección de basuras de diferentes localidades de ese Municipio
Que devengaba un salario de Bsf. 20,49
Que demanda la cancelación de los siguientes conceptos y montos:
Vacaciones no disfrutadas: 168 días Bsf. 3.442,32
Vacaciones Fraccionadas: 23,31 días Bsf. 477,62
Bono Vacacional: 77 días Bsf. 1.577,73
Diferencia de salario: Bsf. 1.415,45
Cesta Ticket: Bsf. 10.303,95
Días feriados y de descanso laborados: Bsf. 22.593,90
Fideicomiso: Bsf. 2.912,50
Antigüedad: Bsf. 6.746,29
Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bsf. 493469,76 menos Bsf. 10.000,00 que recibió, demandada le adeuda Bsf. 39.469,76, cantidad por la cual estima la demanda.
Así mismo demanda los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria, más las costas y costos procesales.

CAPITULO II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La demandada no consignó escrito de contestación.

CAPITULO III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En cuanto DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR
1.- Promovió LAS DOCUMENTALES:
.- Constancia de Trabajo emitida por el Coordinador de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Sucre, marcada con la letra “A” cursante al folio 46. Instrumental que no fue atacada por la otra parte, por lo que este tribunal lo valora como demostrativa de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada, así como las fechas de ingreso y de egreso, y el cargo desempeñado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Carnet expedido por el Alcalde de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Sucre, marcado con la letra “B”, cursante al folio 47. Al no haber sido impugnado ni desconocido por la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Copia del control de viáticos llevado por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Sucre, marcado con la letra “C”, cursante al folio 48. Instrumental que no fue atacada por la otra parte, por lo que este tribunal lo valora como demostrativa de de que al actor le fue cancelado viáticos en las fechas 14, 15, 16, 17, 18, 26, 27, de noviembre 2006 y 07, 15 y 28 de diciembre de 2006 por parte de la demandada.
2.- Promovió la TESTIMONIAL de los ciudadanos: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ, JOSE JESUS BONILLO VILLARROEL, TOMAS AQUINO GONZALEZ y ARMANDO JOSE VELASQUEZ.
En relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ, JOSE JESUS BONILLO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.877.966 y 10.224.248, quienes se presentaron a rendir sus declamaciones, y a los cuales esta Jurisdicente les otorga valor jurídico, ya que sus respuestas fueron claras, y concisas, aportando al juicio elementos probatorios para llegar a la verdad, al declarar que vieron al actor trabajar los días sábados y domingo, así como en días feriados durante el tiempo que prestó servicios para la demandada.
En cuanto a los ciudadanos, TOMAS AQUINO GONZALEZ y ARMANDO JOSE VELASQUEZ., no se presentaron a rendir su declaración, por consiguiente quien sentencia nada tiene que valorar.

LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
1.- Promovió LAS DOCUMENTALES:
 Comprobante de egreso Nº 2127 y orden de pago Nº 2243, de fecha 08-07-08, cursantes a los folios 51 y 52. Este Tribunal le otorga valor probatorio, al haber sido reconocido por el actor que recibió dicha cantidad.
 Planilla de solicitud de vacaciones elaborada por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Sucre, cursante al folio 53. Al ser adminiculada con la documental cursante al folio 55, esta Juzgadora la valora, pues de la misma se evidencia que al actor le fue cancelado el período de vacaciones 2002-2003 y que las disfrutó.
 Planilla de solicitud de vacaciones elaborada por la Dirección de Personal de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Sucre, cursante al folio 54. Al ser adminiculada con la declaración tomada al actor, esta Juzgadora la valora, pues de la misma se evidencia que al actor le fue cancelado el período de vacaciones 2004-2005.
 Oficio S/N emitido por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Sucre, cursante al folio 55. Se le otorga valor probatorio, al no ser desconocida ni impugnada por la otra parte, pues de la misma se desprende que el actor disfrutó del período vacacional 2002-2003.
 Planilla de solicitud de vacaciones elaborada por la Coordinación de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Sucre, cursante al folio al folio 56. Esta Juzgadora la valora, pues de la misma se evidencia que al actor le fue cancelado el período de vacaciones 2005-2006 y que las disfrutó.

DECLARACION DE PARTE
Finalmente, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto de las declaraciones de las partes, llamadas al proceso en gracia a la iniciativa probatoria que dispone en cabeza del Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual hace de la siguiente manera:
De las declaraciones rendidas por el actor, este manifestó que trabajaba como chofer para la demandada, y que los días sábados y domingos, así como feriados laboraba, en virtud de que era el chofer del alcalde y era uno de los pocos choferes de esa Alcaldía que manejaba transporte pesado, como el camión del aseo y el camión que transporta agua, los fines de semana; que tanto es así que con ocasión a ese trabajo su esposa se divorció por la poca dedicación que le prestaba al hogar.
Y de las manifestaciones del Síndico de esa Alcaldía, éste reconoce que en efecto el actor es un buen trabajador y que si laboraba los sábados y domingos, pues le era requerido.

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nº 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, establece dos cargas probatorias al empleador respecto de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Así mismo dejó establecido la Sala Social:
…Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Así las cosas, en la oportunidad procesal prevista en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron admitidas las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, en donde se declaró CON LUGAR LA DEMANDADA; correspondiendo hoy, la oportunidad para publicar en extenso el fallo, lo cual se hace en los siguientes términos, Así mismo esta juzgadora verificará su conformidad y legalidad conforme a derecho:
Alega el demandante en el libelo de demanda, que la relación laboral se inició el 28 de abril de 2001 y terminó el 30 de noviembre 2007, fecha última en que renunció el trabajador. Quedó admitida por la demandada las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral, así mismo que dicha relación terminó por renuncia del trabajador. Y así se deja establecido
De las documentales promovidas por la demandada cursante a los folios 51 y 52, las cuales fueron valoradas por este Tribunal quedó demostrado, como lo manifiesta el trabajador en su libelo de demanda, que en efecto éste recibió la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), al termino de la relación laboral.
Logró la demandada demostrar con las documentales cursantes a los folios 53 y 55 que al actor le fue cancelada las vacaciones correspondiente al período 2002-2003 y que las disfrutó, por lo que no se acuerda el pago de tal concepto en ese período. Y así se establece
De las declaraciones rendidas por los testigos PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ, JOSE JESUS BONILLO VILLARROEL, promovidos por la parte actora y a los cuales este tribunal les otorgó valor jurídico, pues fueron claros y contestes al afirmar que el actor laboraba los días sábados y domingos, así como los días feriados, pues ellos laboraban con él en esos días, transportando agua así como la basura recolectada en el municipio, por lo que este Tribunal adminiculadas tales declaraciones a las declaraciones de las partes, concluye que el actor logró demostrar que prestó servicios para la demandada los días sábados, domingos y feriados, por lo que se acuerda la cancelación de tales conceptos demandados por el actor en su escrito de demanda. Y así se decide.
En relación a la documental cursante al folio 48, de control de viáticos, la cual fue valorada por este Tribunal, en relación a la misma, si bien es cierto que el actor en su libelo demanda en sus cálculos, correspondientes a dichos periodos, los integra formando parte del salario, no menos cierto, que dicho concepto le era cancelado al actor de manera discontinua, por lo que esta Juzgadora no lo considera parte del salario en dichos períodos. Y así se establece.
No logró la demandada desvirtuar los restantes alegatos del trabajador, por lo que seguidamente se realiza la operación matemática, destinado a establecer los cálculos de tales conceptos a favor del actor.
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tiempo de servicio:
28/04/01 al 30/11/07: 6 años, 7 meses, 2 días
Ultimo Salario: Bs. 20,49 diarios, es decir Bs. 614,70
El salario integral diario será aquel que resulte de adicionarle al salario normal diario la alícuota de utilidad y la alícuota del bono vacacional Y así se deja establecido

En relación a las Vacaciones, demanda el actor la cancelación por dicho concepto, por lo se acuerda la cancelación de:
15 días correspondientes al período 2001-2002,
17 días el período 2003-2004,
18 días al período 2004-2005,
19 días al período 2005-2006,
20 días al período 2006-2007
12 días correspondientes a la fracción del 2007 al 30-11-07
Total 101 días en virtud de no haber demostrado la demandada su cancelación. En relación al período 2002-2003, logró la demandada demostrar que canceló tal concepto en ese período Total: 101 días por el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, al no haber sido cancelado en su debida oportunidad, vale decir; 101 días * 20,47 = Bs.2.067,47. Y así se decide.
En cuanto al Bono Vacacional, se acuerda la cancelación de:
7 días correspondientes al período 2001-2002,
9 días el período 2003-2004,
10 días al período 2004-2005,
11 días al período 2005-2006,
12 días al período 2006-2007
7 días correspondientes a la fracción del 2007 al 30-11-07
Total 56 días en virtud de no haber demostrado la demandada su cancelación. En relación al período 2002-2003, logró la demandada demostrar que canceló tal concepto en ese período Total: 56 días por el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, al no haber sido cancelado en su debida oportunidad, vale decir; 56 días * 20,47 = Bs.1.146,32. Y así se decide.
Diferencia Salarial, se acuerda la cancelación de Bs. 1.205,00, discriminados así:
Bs. 54, 00 correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre 2003, vale decir salario diario mínimo oficial Bs. 6,96 – salario diario devengado por el trabajador Bs. 6,34 = 0,60 * 90 = Bs. 54,00
Bs. 171, 00 correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2003, vale decir salario diario mínimo oficial Bs. 8,24 – salario diario devengado por el trabajador Bs. 6,34 = 1,90 * 90 = Bs. 171,00
Bs. 426,00 correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2006, vale decir salario diario mínimo oficial Bs. 15,53 – salario diario devengado por el trabajador Bs. 14,11 = 1,42 * 300 = Bs. 426,00
Bs. 554,00 correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2007, vale decir salario diario mínimo oficial Bs. 20,49 – salario diario devengado por el trabajador Bs. 17,85 = 2,64 * 210 = Bs. 554,00
Total Bs. 1.205,00 en virtud de no haber demostrado la demandada haber cancelado al trabajador en los referidos meses el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así se decide.
En cuanto a la Cesta Ticket, esta Juzgadora, acuerda su cancelación, en virtud de no haber demostrada la accionada su cancelación; a partir de enero 2002 hasta el 30 de diciembre 2004, vale decir 360 días del año 2002, 360 días del año 2003 y 360 días del año 2004, total 1.080 días, en base al valor de la unidad tributaria al momento en que se verifique el cumplimiento, la media entre 0,25 y 0,50 del valor de la unidad tributaria, es decir 0,37 UT. Y así se decide.
Días Feriados y de descanso laborados, logró el actor probar el derecho de tales conceptos, por lo se acuerda la cancelación de los mismos alegados por el actor en su libelo de demanda. Y así se decide.
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido (alegado por el actor en el libelo) en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes interrumpido de servicio, no debiendo tomarse a los fines de estos cálculos los viáticos incluidos en el libelo para los cálculos, por las razones supras expuestas. Dicho Salario Integral esta integrado por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Total 410 días. Y ASI SE ESTABLECE
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
Deberá el experto designado descontar, del monto total que arroje la suma de todos los conceptos condenados, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) que recibió el actor, como adelanto de prestaciones sociales. Y así se establece.

CAPITULO V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano CARLOS JOSE LOPEZ ALIENDRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.970.387 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO SUCRE. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO SUCRE, a pagar al ciudadano CARLOS JOSE LOPEZ ALIENDRES, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por los conceptos no calculados supra. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes: 1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme. 3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme. 4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, Debiendo el experto excluir de los mismos el concepto de Cesta Ticket; así mismo excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. 5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se condena en costas a la demandada hasta el diez por ciento (10%) del valor de la demanda. QUINTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Libertador de este Estado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT