REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, nueve (09) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO : RP21-L-2009-000249
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: PEDRO SANTANA BELLORIN DÍAZ
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: LUÍS GARCÍA VALDEZ
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por el ciudadano PEDRO SANTANA BELLORIN DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 1.469.106, domiciliado en la población de San José de Aerocuar de la parroquia San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUÍS GARCÍA VALDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.407, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA, domiciliado en la calle Bermúdez, Parroquia San José de Aerocuar , sede la Alcaldía y del Consejo Municipal del Municipio Andrés Mata del Estado; este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en la norma contenida en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal observa que emitió Despacho Saneador, mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2009, tal como consta al folio 06 de las actas procesales, ordenando corregir los errores que hacían imposible su admisión y ordenando la notificación de la parte demandante a los mismos fines consiguiente; habiéndose practicado la notificación, lo cual es certificado por la Secretaría del Tribunal, mediante auto de fecha 01/10/2009, tal como se evidencia del folio 19, presentando en esta misma fecha, un nuevo escrito libelar, mediante el cual presuntamente corregía los errores cometidos, más sin embargo, se puede constatar que la parte demandante, en el nuevo escrito libelar, a criterio de quien se pronuncia, cometió los mismos errores, toda vez que solo corrigió la cantidad demandada, repitiendo los mismos vicios que hacen imposible su admisión, por lo que no subsanó los errores que imposibilitaban la admisión de la demanda, subsumiéndose estos hechos, en el presupuesto de derecho establecido en la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual es del siguiente tenor:


Artículo124. ”Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles
Siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”… omissis

Es evidente que la representación judicial de la parte demandante, pretendió corregir los vicios del libelo de manda, subsanándolos, no obstante a juicio de este Juzgador el demandante no Subsanó correctamente los vicios presentados en el libelo de demanda, toda vez que el nuevo escrito libelar adolece de los siguientes errores que impiden su admisión, toda vez que la parte demandante debía indicar: La base de cálculo y la operación aritmética de los siguientes conceptos reclamados: antigüedad, utilidades, preaviso, vacaciones y bono vacacional, con determinación del salario tomado en cuenta para los cálculos respectivos, mediante la cual le da como resultado los montos reclamados, errores que no fueron subsanados a criterio de esta sustanciadota. Así se establece.

La parte demandante, solo se limitó a corregir, el monto total demandado, ya que existía una incongruencia entre el monto expresado en letras y el guarismo, subsanando este error, pero continua existiendo otros que hacen imposible la admisión de la presente demanda.

En vista que la parte demandante no subsanó los vicios que contiene la demanda, haciéndose acreedora de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es forzosa para esta Sustanciadora, no admitir la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, decreta la PRENCIÓN DE INSTANCIA, declara TERMINADO EL PROCESO y ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, en vista que el libelo de demando no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, pudiendo el demandante intentar nuevamente la acción en cualquier momento. Así se decide.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

Abg. Marlene Yndriago Díaz
La Secretaria


Abg. Sara García