REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, seis (06) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO : RP21-L-2009-000271
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: AUGUSTO JOSÉ ESPAÑA DÍAZ
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: JESÚS MARTINEZ NAVARRO
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VÍCTOR, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por el ciudadano: AUGUSTO JOSÉ ESPAÑA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.136.956, domiciliado en la población de La Llanada de Güiria, Calle Principal, casa sin número, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VÍCTOR, C.A., con domicilio en la calle Pagayo, No. 50 de la ciudad de Guïria, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le confiere la norma contenida en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa que emitió Despacho Saneador, mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2009, tal como consta al folio 09 de las actas procesales, ordenando corregir los errores que hacían imposible su admisión y ordenando la notificación de la parte demandante a los mismos fines consiguiente, librándo los correspondientes Carteles de Notificación de la parte actora.


Más sin embargo, se observa de las actas procesales, que la parte demandante, consigna diligencia en fecha 30/09/2009, en la cual otorga poder al Abogado en ejercicio JESÚS MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.415, tal como se evidencia del folio 13, lo cual es certificado por la Secretaría del Tribunal, mediante auto de fecha 01/10/2009.

Ahora bien, dado que la parte actora consignó diligencia en fecha 30/09/2009, pero es conciente quien aquí se pronuncia, que debemos analizar por aplicación analógica, lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las citaciones y notificaciones, por consiguiente cabe estudiar lo preceptuado en el artículo 216, el cual establece lo siguiente:

Artículo 216°
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.


A la luz de lo establecido en dicho artículo, en aplicación al presupuesto de hecho en la causa que nos ocupa, es evidente que la parte actora, se tiene por notificada, a partir del día que consignó la diligencia otorgándole el poder a su apoderado judicial, esto es, desde el día 30/09/2009, fecha en que se tiene por notificado tácitamente, es decir, que desde esa fecha se computa el lapso para subsanar el libelo de demanda, precluyendo este lapso, el día 02/10/2009, que son los dos (02) días hábiles que otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En este orden de ideas, el Artículo 196°, del Código de Procedimiento Civil, establece que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello, y en este caso en particular, la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece taxativamente, en el artículo 124, el lapso para la corrección del libelo demanda.

Por consiguiente se puede concluir, que ha transcurrido desde dicha notificación tácita hasta la presente fecha, tres (03) días hábiles, y se puede constatar que la parte demandante no subsanó los errores que imposibilitaban la admisión de la demanda, en tiempo hábil oportuno, subsumiéndose estos hechos, en el presupuesto de derecho establecido en la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 124. ”Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles
Siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la NOTIFICACIÓN que a tal fin se le practique.”… omissis. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Como quiera que la parte demandante, se tiene por notificado desde la fecha en que otorga poder a su apoderado judicial, es evidente que tuvo conocimiento del Despacho Saneador, mediante el cual se ordenó corregir el escrito libelar, por lo que al hacerlo al tercer (3er.) día hábil siguiente a su notificación, este acto procesal fue realizado en forma extemporánea, toda vez que la Ley Adjetiva laboral, es precisa y establece tácitamente el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la notificación.

Se desprende de la norma antes transcrita, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha dotado al Juez de Sustanciación, de facultades amplias para depurar y decantar el proceso desde la admisión de la demanda, pudiendo este ordenar que el demandante subsane los vicios de que adolece el escrito libelar, todo ello con la finalidad de la mayor celeridad del proceso y para evitar la interposición de las llamadas cuestiones previas, que se convirtieron en un vicio del viejo esquema, pues ellas, eran utilizadas por los litigantes, no para enmendar los errores en el proceso, sino como argucias para retardarlo, lo que conllevaba a que un procedimiento laboral fuera de retardo en retardo procesal, y es por ello que el nuevo proceso laboral, reviste al Juez de estas facultades saneadoras, a los fines de la celeridad procesal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que la parte demandante, a pesar de haberse dado por notificado tácitamente en fecha 30/140/2009, tal como lo certifica la Secretaría de este Tribunal, por auto de fecha 01/10/2009, no subsanó los errores que contenía el escrito libelar en el lapso procesal establecido para hacerlo, como lo señala la norma reseñada, esto es, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, subsumiéndose esta conducta en causal de perención, de conformidad con lo establecido en la norma in comento, toda vez que debía subsanar los vicios que contiene el libelo, so pena de perención, de conformidad lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, pero se evidencia del auto que ordena la corrección del libelo de demanda, que el apoderado de la parte actora, debía indicar: La base de cálculo y la operación aritmética de los conceptos reclamados como: Antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, con determinación del salario tomado en cuenta para los cálculos respectivos, mediante la cual le da como resultado los montos reclamados, ERROR QUE NO FUE SUBSANADO EN TIEMPO HÁBIL por la parte actora, en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En vista que la parte demandante subsanó extemporáneamente los vicios que contiene la demanda, haciéndose acreedora de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es forzosa para esta Sustanciadora, NO ADMITIR la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, Y DECRETA LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, en vista que el libelo de demando no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, pudiendo el demandante intentar nuevamente la acción en cualquier momento. Así se decide. En la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil nueve(2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ



Abg. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ
La Secretaria



Abg. SARA GARCÍA