REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, 27 de Octubre de 2009.
199º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000175
PARTE ACTORA: CRUZ ENRIQUE AGUILERA BETANCOURT
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, ELIA MILAGROS RODRIGUEZ JIMENEZ
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL ATM C.A y ANGEL TEOTISTE MOYA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER MOYA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy veintisiete (27) de Octubre de dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el Expediente N°. RP21-L-2009-000175, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano CRUZ ENRIQUE AGUILERA BETANCOURT contra la sociedad mercantil MERCANTIL ATM C.A, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano CRUZ ENRIQUE AGUILERA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No. 4.299.255, con sus apoderados judiciales, los Abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES y GERTRUDIS MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.874 y 41.982 respectivamente, y por la parte demandada se hizo presente, su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.072. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar.

Se continuaron las deliberaciones y la Juez instó a la mediación, llegándose a u acuerdo satisfactorio para la solución del conflicto, toda vez que en este estado toma la palabra, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.072, y expone: Ofrezco en este acto pagarle al ciudadano CRUZ ENRIQUE AGUILERA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No. 4.299.255, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 34.000,00), el día TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), por concepto de prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio que prestó a mi representada.

En este estado toman la palabra los apoderados judiciales de la parte demandante y con el consentimiento del ciudadano CRUZ ENRIQUE AGUILERA BETANCOURT, plenamente identificados, manifiestan que aceptan la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 34.000,00), para ser pagado el día TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), ofrecida por la parte demandada, lográndose un acuerdo definitivo, llegando a un convenimiento de pago para la resolución de la controversia, cantidad que recibirá la parte demandante a su entera y cabal satisfacción.

Con el pago de la cantidad anteriormente descrita en la fecha señalada, acordado de mutuo acuerdo entre las partes, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, se ha llevado a cabo un Convenimiento a los fines de dar por terminado la presente causa, por haberse logrado la mediación positiva.

La parte demandante y su apoderado judicial, declaran que con la aceptación y recibo de las cantidades y conceptos antes descritos, no tendrán nada que reclamar por concepto de prestaciones, salarios retenidos, demás beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la demandada, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, salarios retenidos, indemnizaciones por despido, ni por ningún otro concepto que se relacione directa o indirectamente con la relación laboral que mantuvo el trabajador con la demandada.

Por cuanto los acuerdos logrados en la presente causa son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en virtud que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; visto que el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo entre las partes, ha sido consecuencia de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Abog. Marlene Yndriago Díaz, este Tribunal acuerda:

De conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación,. Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al presente Convenimiento de Pago, se declara TERMINADO EL PROCESO y se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez que conste en autos el cumplimiento total del acuerdo alcanzado, en consecuencia téngase la presente acta como sentencia definitiva pasada con fuerza de Autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. Se exhorta a la parte demandada a cumplir de buena fe con el acuerdo alcanzado. En la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a los veintisiete (27r) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZ PROVISORIO

Abog. Marlene Yndriago Díaz
SECRETARIA

Abg. Sara García