REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, 27 de Octubre de 2009.
199º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2008-000218
PARTE ACTORA: LUZ MARÍA MILLÁN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NELIDA ESTABA
PARTE DEMANDADA: FREDDY REAL RIVERA
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MATA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy veintisiete (27) de Octubre de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el Expediente N°. RP21-L-2008-000218, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana LUZ MARÍA MILLÁN contra el ciudadano FREDDY REAL RIVERA, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, su apoderada judicial, la abogado en ejercicio NELIDA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.024 y por la parte demandada se hizo presente, el ciudadano FREDDY REAL RIVERA, titular de la cédula de identidad No. 3.136.257, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.321. Dándose inicio a ala Audiencia

Se continuaron las deliberaciones y la Juez instó a la mediación, llegándose a un acuerdo satisfactorio para la solución del conflicto, toda vez que en este estado toma la palabra, el ciudadano FREDDY REAL RIVERA, titular de la cédula de identidad No. 3.136.257, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.321, y expone: Ofrezco en este acto a la ciudadana LUZ MARÍA MILLÁN, titular de la cédula de identidad No. 14.580.467, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 831,00), por concepto de prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado en mi residencia, siendo aceptado por su apoderada judicial, la abogado en ejercicio NELIDA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.024, la oferta de pago por la cantidad ofrecida por la parte demandada, lográndose un acuerdo definitivo, llegando a un convenimiento de pago para la resolución de la controversia.


En este estado toma la palabra, la apoderada judicial de parte demandada, abogado en ejercicio NELIDA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.024 y expone: Acepto y recibo en este acto el pago por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 831,00), que por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales me hace la parte demandada, ciudadano FREDDY REAL RIVERA, cantidad que recibo a mi entera y cabal satisfacción.

Con el pago de la cantidad anteriormente descrita, acordado de mutuo acuerdo entre las partes, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, se ha llevado a cabo un Convenimiento entre las partes a los fines de dar por terminado la presente causa, por haberse logrado la mediación positiva.

La parte demandante y su apoderado judicial, declaran que con la aceptación y recibo de las cantidades y conceptos antes descritos, no tendrán nada que reclamar por concepto de prestaciones, salarios retenidos, demás beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la demandada, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, salarios retenidos, indemnizaciones por despido, ni por ningún otro concepto que se relacione directa o indirectamente con la relación laboral que mantuvo el trabajador con la demandada.

Por cuanto los acuerdos logrados en la presente causa son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en virtud que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; visto que el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo entre las partes, ha sido consecuencia de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Abog. Marlene Yndriago Díaz, este Tribunal acuerda:

De conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al presente Convenimiento de Pago, se declara TERMINADO EL PROCESO y se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, en consecuencia téngase la presente acta como sentencia definitiva pasada con fuerza de Autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. En la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZ PROVISORIO

Abog. Marlene Yndriago Díaz
SECRETARIA

Abg. Sara García