REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, veintiséis (26) de Octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000222
PARTE ACTORA: ANA TERESA MIRANDA ALFONZO
APODERADO PARTE ACTORA: MARILÚ SILVA CASTILLO
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A
APODERADO PARTE DEMANDADA: PABLO ALEJANDRO GUZMAN
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En el día de hoy, veintiséis (26) de Octubre de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2009-000222, por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por la ciudadana ANA TERESA MIRANDA ALFONZO contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la ciudadana ANA TERESA MIRANDA ALFONZO, titular de la cédula de identidad No. 13.731.229, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARILÚ SILVA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.530, y por la parte demandada se hizo presente, su apoderado judicial, abogado, PEDRO ALONSO MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.005, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/06/2009, anotado bajo el No. 25, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar

Se continuó con las deliberaciones, instando la ciudadana Juez a la mediación, lográndose positivamente, toda vez que la parte demandada, manifiesta que su poderdante ratifica e insiste en el despido de la demandante y reconoce que fue un despido injustificado y en virtud de ello, incluye los conceptos por Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificando así que consignó dos Cheques de Gerencia del banco Provincial, signados con los números 00130699, por un monto de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bsf. 44.111,26) y otro signado con el No. 00035644, por un monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bsf. 7.882,01) ambos a nombre de ANA TERESA MIRANDA ALFONZO, mediante el cual PEPSI COLA VENEZUELA, C.A (parte demandada) le cancela a la ciudadana ANA TERESA MIRANDA ALFONZO, titular de la cédula de identidad No. 13.731.229 (parte demandante), un monto total de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bsf. 51.993,27), por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y demás derechos laborales y contractuales que le corresponden

Seguidamente toma la palabra, la ciudadana ANA TERESA MIRANDA ALFONZO, quien es la parte demandante, en presencia de su Abogada asistente, Abg. MARILÚ SILVA CASTILLO, ambas plenamente identificadas, y expone: Acepto la oferta por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bsf. 51.993,27), por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y demás derechos laborales que me hace el apoderado judicial de la parte demandada en su nombre, cantidad que recibo a mi entera y cabal satisfacción. Con el pago de la cantidad anteriormente descrita, acordado de mutuo acuerdo entre las partes, por concepto de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y otros conceptos derivados de la relación laboral, se ha llevado a cabo un Convenimiento entre las partes, a los fines de dar por terminado la presente causa, por haberse logrado la mediación positiva.

La parte demandante y su Abogada Asistente, declaran que con la aceptación y recibo de las cantidades y conceptos antes descritos, no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones, salarios caídos, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la demandada, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, salarios caídos, indemnizaciones por despido, ni por ningún otro concepto que se relacione directa o indirectamente con la relación laboral que mantuvo el trabajador con la demandada.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente resolución son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en virtud que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; visto que el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo entre las partes, ha sido consecuencia de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Abg. Marlene Yndriago Díaz, este Tribunal acuerda:

De conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al presente Convenimiento, se declara TERMINADO EL PROCESO y se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, en consecuencia téngase la presente como sentencia definitiva con fuerza de Autoridad de COSA JUZGADA, ya que será Ley entre las Partes.

En la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. Marlene Yndriago Díaz


SECRETARIA

Abg. Sara García