REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, veintitrés (23) de Octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000177
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÈ RIVAS
APODERADO PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER TINEO
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS OMEGA 3, C.A
APODERADO PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El día diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), se celebró la Audiencia Preliminar en la causa seguida bajo el No. RP21-L-2009-000177, que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano ANTONIO JOSÈ RIVAS contra la sociedad mercantil ALIMENTOS OMEGA 3, C.A, compareciendo a la misma, por la parte actora: el ciudadano ANTONIO JOSÈ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 6.954.864, con su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.796 y por la parte demandada, no hizo acto de presencia persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que este Tribunal dejó constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, y en virtud de ello, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, debiendo verificar que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho para decretar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR LA DEMANDA, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para lo cual este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles, a los fines de decidir el fondo del asunto, por lo que llegada la oportunidad procesal, procede quien sentencia a fundamentar la presente decisión, en los términos, que a continuación se señalan.

NARRATIVA

Se inicia el presente proceso en fecha 05 de Junio de 2009, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÈ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 6.954.864, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS OMEGA 3, C.A A, que riela a los folios 01 al 02, siendo recibida en este Tribunal, en fecha 15 de Junio de 2009, como se evidencia del folio 25.

Después de la revisión del escrito libelar, este Tribunal emitió Despacho Saneador, en fecha 17/06/2009, ordenando la corrección del libelo de demanda, por presentar vicios que hacían imposible su admisión, ordenando la notificación de la parte demandante a los fines consiguientes, librándose los carteles de Notificación respectivos, dejando la Secretaria del tribunal, expresa constancia de haberse practicado la notificación ordenada, mediante auto de fecha 13/07/2009, como constan de los folios 06 al 11 de las actas procesales.

En fecha 15/07/2009, la parte demandante presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Circuito Judicial laboral, Escrito Libelar oportunamente corregido, como se evidencia de los folios 13 al 27, y por auto de fecha 21/07/2008, inserto al folio 13, fue Admitida la demanda, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual sería celebrada al décimo día siguiente a la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, ordenándose su notificación a los fines consiguientes, como se evidencia del folio 30.

En fecha 02/10/2009, fue certificando por la Secretaria del Tribunal, la practica de la notificación de la parte demandada, fijando la celebración de la audiencia preliminar, para el décimo (10°) día hábil siguiente a la fecha de publicación de dicho auto, tal como se desprende del folio 34.

Llegado el día y la hora fijadas por el Tribunal, se celebró la Audiencia Preliminar, el día 19/10/2009, dejándose constancia de la INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA; ni por si ni por medio de apoderado, por lo que en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, debiéndose declarar con lugar la demanda, si la pretensión de la parte demandada no es contraria a derecho.

MOTIVA

Una vez verificadas las pretensiones de la parte accionante, y comparadas con la normativa que rige la materia, constata este sentenciadora, que lo peticionado por la demandante son derechos Laborales, los cuales gozan de la protección total del Estado, por ser materia de orden público y social, consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es nuestra fuente primaria, donde tiene sus cimientos las normas laborales, por ser la Carta Fundamental, garantista y pionera en la protección de los Derechos Humanos, la cual instaura en su artículo 89, lo siguiente:
Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
De manera tal, que el Estado garantiza y tutela los derechos de los trabajadores y trabajadoras, por ser un hecho social que constituye un derecho humano fundamental, correspondiendo a los Tribunales Laborales, velar porque se cumplan este postulado, a través del proceso, que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Estado, penaliza la contumacia del demandado, al imponerle como sanción la presunción de admisión de los hechos, cuando se resiste a asistir a la Audiencia Preliminar, que es el momento en el cual pueden presentar todo lo que le sirva para desvirtuar la pretensión del demandante, toda vez que si no asiste a esta audiencia, cuya finalidad es lograr la terminación del conflicto, a través de los medios de auto-composición procesal, tales como la mediación y el arbitraje, mal podría, al no asistir, desvirtuar la pretensión del actor, cuando ni si quiera acude al llamado del tribunal, en consecuencia es impretermitible para quien sentencia, declarar la admisión de los hechos, una vez verificada que la pretensión del demandante no es contraria derecho, por lo que de seguidas procede a analizar punto por punto lo peticionado por la parte demandante, a efectos de verificar su conformidad con el derecho, toda vez que dicha pretensión se considera legalmente admitida por la demandada, por efecto del artículo 131 de la LOPT .

Señala la parte demandada, que prestó servicios para la demandada como Mecánico de Maquinarias, desde el 20/09/2000 hasta el 08/01/2008, por lo que acumuló un tiempo de servicio de Ocho (08) Año, tres (03) Meses y Diecinueve (19) Días.

Ahora bien, tal como se ha quedado establecido, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que debe sufrir la consecuencia de tenerse por admitido dichos hechos, a la luz de lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye, que el juez como receptor de la acción, facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, está en la obligación de constatar, que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, que al ser revisados por el juez como rector del proceso, este verifique si competen y prosperan en derecho y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, nace para el trabajador, los derechos adquiridos por delegación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la demandada al no comparecer a la Audiencia preliminar, no desvirtuó la pretensión de la parte actora, teniéndose por admitidos los hechos alegados por la parte actora. Así queda establecido.

De conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los hechos alegado por la parte actora, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA, por lo tanto corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, verificar y decidir si los conceptos son o no procedentes en derecho, en consecuencia de seguidas se especifican:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Fecha de ingreso: 20/09/2000
Fecha de egreso: 08/01/2008
Tiempo de servicios: 08 Años, 03 Meses y 19 Días
Salario Semanal: Variable.
Causa de Terminación: Renuncia del Trabajador

La pretensión de la parte lo constituye el pago de sus Prestaciones de Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado a la empresa demandada, la cual es legalmente admisible, por ser un derecho adquirido que está consagrado tanto en nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTO DE DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 92, que el salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata,…., siendo este normativa la fuente del derecho que reclama la parte actora, la cual está garantizada por nuestra Carta Magna y es de allí de donde emanan los derechos reclamados por el demandante, los cuales está tipificados en la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

PRESTACION DE DE ANTIGÜEDAD: Este concepto le corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden por el tiempo de servicio de 08 Años, 03 Meses y 19 Días,. La cantidad de 462 días de salario integral. Este concepto deberá calcularse tomando como base de cálculo el Salario Integral diario devengado por el trabajador. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

INTERESES DE ANTIGÜEDAD: El artículo 108 eiusdem, establece que los montos por concepto de Antigüedad depositados o acreditados mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses, y por cuanto se consideran admitidos los hechos, le corresponde al trabajador los intereses que hubiere devengado su prestación de antigüedad, razón por la cual se condena a la parte demandada a pagar al trabajador por este concepto, la cantidad que arroje la Experticia Complementaria. ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES y VACACIONES FRACCIONADAS: Respecto a las vacaciones, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de la Industria de la Conserva del Pescado del Estado Sucre, le corresponde en derecho por haber trabajado en una empresa cuyo objeto social es la conserva del pescado, en consecuencia se encuentra el trabajador amparado por esta convención , por lo que deberá determinarse el monto que por ese concepto le corresponde al demandante por el tiempo de servicio, que fue de 08 Años, 03 Meses. ASÍ SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El artículo 223 y 225 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones, y de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de la Industria de la Conserva del Pescado del Estado Sucre, le corresponde en derecho por haber trabajado en una empresa cuyo objeto social es la conserva del pescado, en consecuencia se encuentra el trabajador amparado por esta convención , por lo que deberá determinarse el monto que por ese concepto le corresponde al demandante por el tiempo de servicio, que fue de 08 Años, 03 Meses. ASÍ SE ESTABLECE.

UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de la Industria de la Conserva del Pescado del Estado Sucre, le corresponde en derecho por haber trabajado en una empresa cuyo objeto social es la conserva del pescado, en consecuencia se encuentra el trabajador amparado por esta convención , por lo que deberá determinarse el monto que por ese concepto le corresponde al demandante por el tiempo de servicio, que fue de 08 Años, 03 Meses. ASÍ SE ESTABLECE.

A los Fines de determinar la cantidad que por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que la corresponde al trabajador demandante, se deberá ordenar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, la cual realizará un solo Perito nombrado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, quien además deberá determinar los Interese Sobre la Antigüedad y la Indexación sobre la suma que resulte de la Experticia Complementaria por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales, debiendo deducir lo que haya percibido el trabajador como anticipo de prestaciones sociales, toda vez que la parte actora, manifiesta en su escrito libelar, que le fueron liquidadas anualmente las prestaciones y otros derechos laborales de manera inconsistente, más sin embargo los recibió, por lo que en aras de la recta aplicación de la justicia, deberá deducirse los anticipos que haya recibido el actor. Así se establece.

Visto que la parte demandada no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, y constatado como ha sido, que la pretensión de la parte demandante no es contraria y no violentan normas de orden publico ni la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA, procediendo de seguidas a dictar el Dispositivo del Fallo, de la forma siguiente.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestación de Sociales y Demás Derechos Laborales intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÈ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 6.954.864, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS OMEGA 3, C.A A. SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular los montos correspondientes a los conceptos condenados: y cuyos parámetros se encuentra establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: SE CONDENA a la demandada, sociedad mercantil ALIMENTOS OMEGA 3, C.A, a pagar al demandante, la suma que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos condenados, más los Intereses sobre el monto que por concepto de Antigüedad se determine y la Corrección Monetaria o Ajuste por Inflación. CUARTO: El experto deberá calcular los INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD, desde la fecha en que nace el derecho, es decir partir del tercer mes de servicio, causadas durante la vigencia del vínculo laboral mes a mes, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe calcular la CORRECCIÓN MONETARIA, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país. En caso de incumplimiento voluntario, se ordenará una nueva experticia en fase de ejecución, y se calculará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas de trabajadores tribunalicios o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. SÉXTO: se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Nota: Se deja constancia que la presente sentencia ha sido publicada con cuatro (04) días de antelación al lapso que se reservó este tribunal para proferir el Dispositivo del fallo y su correspondiente motivación, por lo que se encuentra dentro del lapso legal establecido.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

Abg. Marlene Yndriago Díaz

La Secretaria