REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000096
PARTE ACTORA: ALEXANDER JOSÉ BUELVAS GAMBOA
APODERADO PARTE ACTORA: JOSÉ ÁNGEL FARIÑAS
PARTE DEMANDADA: KOKOLAND, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Recibida la presente causa, en fecha 24 de Abril de 2009, intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BUELVAS GAMBOA en contra de la sociedad mercantil KOKOLAND, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, estando en la oportunidad correspondiente para su admisión a los fines de pronunciarse, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Se da por recibida la presente demandada en este Tribunal, por auto de fecha 27/04/2009, inserto al folio 12, siendo Admitida mediante auto de fecha 29/04/2009, en el cual se acuerda la notificación de la demandada y se Comisiona al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, oficiándose a dicho Juzgados a los fines consiguientes.
E fecha 10/07/2009, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa, suspendiendo la causa por un lapso de tres días hábiles, a los fines de que las partes puedan interponer los recursos correspondientes, reanudándose la causa al cuarto (4to.) día, en el estado en que se encontraba, y en el mismo auto de avocamiento, se da por recibido el Oficio No. 5650-189-09, proveniente del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien devuelve la Comisión para la notificación, fundamentándolo en el hecho que, la dirección de la demandada queda en el Municipio Ribero y no en Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco, ambos del Estado Sucre.
Ahora bien, observa quien se pronuncia, efectivamente, el sector Aguas calientes pertenece a la jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, cuya competencia corresponde al Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y no al Segundo Circuito.
Cabe señalar que el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, se observa que revisadas las actas procesales la parte demandante alega en el escrito de demanda, como domicilio de la demandada, en la Vía Nacional de Casanay-Cariaco, Sector Aguas Calientes, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, correspondiendo este domicilio, a los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco, cuya competencia territorial corresponde al Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Establece el artículo 2, de la Resolución Nº 2004-00031 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se crean los Tribunales del Trabajo en el estado Sucre:
“Se crean dos (02) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo en el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la ciudad de Carúpano, con igual competencia territorial a la del Juzgado cuya competencia en materia del Trabajo se suprime por la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de esta resolución,…”.
Con fundamento a la Resolución antes transcrita, es evidente que al pertenecer el Municipio Ribero al Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, no puede quien suscribe, más que declinar la competencia por el territorio en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia en el Primer Circuito judicial del Estado Sucre, toda vez que la competencia es materia de orden público y debe ser revisado de oficio en todo estado y grado de la causa. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos se advierte que el domicilio, señalado por el ciudadano actor, no esta comprendido dentro de la Competencia Territorial atribuida a los Tribunales del Trabajo que constituyen el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, por lo que atendiendo a lo antes enunciado este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para el conocimiento de la presente causa, en consecuencia, y de conformidad con el 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado, Extensión Carúpano, declara: DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en la Ciudad de Cumaná, órgano jurisdiccional con competencia territorial, para el conocimiento del presente asunto y ordena la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución resulte asignado. ASI SE ESTABLECE.
Líbrese oficio a la Unidad de distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná. Déjese copia certificada. Cúmplase.
En la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado, Extensión Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DISO Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SARA GARCÍA
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