REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, veintiuno (21) de Octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000050
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MAZZARELLA
APODERADO PARTE ACTORA: JOSÉ ÁNGEL FARIÑAS
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA APOLO IX
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El día catorce (14) de Octubre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), se celebró la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano JOSÉ GREGORIO MAZZARELLA contra la empresa PANADERÍA APOLO IX, y al anuncio de dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, se hizo presente por la parte actora, su apoderado judicial, el Procurador Especial del Trabajadores de Carúpano, JOSÉ ÁNGEL FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.614, y por la parte demandada no hizo acto de presencia persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado, en consecuencia este Tribunal deja constancia de la INCOMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, por tal circunstancia este Tribunal de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia deberá verificar que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho para decretar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR LA DEMANDA, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación del fallo y su correspondiente motivación, lo cual procede de seguidas a fundamentar en los términos siguientes:

EVOLUCIÓN DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso en fecha 27 de Febrero de 2009, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás pasivos laborales incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO MAZZARELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 9.935.604, en contra de la empresa PANADERÍA APOLO IX, que riela a los folios 01 al 07.

Siendo recibida en este Tribunal, en fecha 02 de Marzo de 2009, tal como se evidencia de auto inserto al folio 11, siendo Admitida la demanda por auto de fecha 09 de Marzo de 2009, inserto al folio 12, mediante el cual se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual sería celebrada al décimo día siguiente a la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, ordenándose su notificación a los fines consiguientes.

Certificada por Secretaría la notificación de la parte demandada, según consta de auto publicado en fecha 25 de Mayo de 2009, como se evidencia del folio 25, anunció la Audiencia Preliminar, el día 11 de Junio de 2009, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte actora, pero en virtud que la presente causa fue admitida por la Juez Temporal María Gabriel Gómez y para ese día ya había culminado su periodo de suplencia, es por lo que el Tribunal, a los fines de resguardar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, se avocó al conocimiento de la causa y suspendió el procedimiento por un lapso de tres (03) días hábiles, ordenando la notificación del avocamiento a las partes, tal como se evidencia del auto inserto al folio 26.

Mediante auto de fecha 24/10/2009, inserto al folio 43, la Secretaria del Tribunal, dejó expresa constancia de la notificación del avocamiento a las partes, por que se celebró la Audiencia Preliminar el día 14/10/2009, a la cual solo compareció la parte actora a través de su apoderado judicial y se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA A ESA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA;
MOTIVA

De conformidad con lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe quien se pronuncia, verificar que la pretensión de la parte accionante no sea contraria a derecho, para aplicar la consecuencia jurídica que impuso el Legislador, a la contumacia de la demandada al no asistir a ala Audiencia Preliminar, como es la Admisión de los hechos, si se comprobare que la petición está ajustada a derecho, por lo que al efectuar la revisión de las actas procesales y comparadas con la normativa que rige la materia, constata esta sentenciadora, que lo peticionado por la demandante son derechos Laborales, los cuales gozan de la protección total del Estado, por ser materia de orden público y social, consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es nuestra fuente primaria, donde tiene sus cimientos las normas laborales, por ser la Carta Fundamental, garantista y pionera en la protección de los Derechos Humanos, la cual instaura en su artículo 89, lo siguiente:

Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
De manera tal, que el Estado garantiza y tutela los derechos de los trabajadores y trabajadoras, por ser un hecho social que constituye un derecho humano fundamental, correspondiendo a los Tribunales Laborales, velar porque se cumplan este postulado, a través del proceso, que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Estado, penaliza la contumacia del demandado, al imponerle como sanción la presunción de admisión de los hechos, cuando se resiste a asistir a la Audiencia Preliminar, que es el momento en el cual pueden presentar todo lo que le sirva para desvirtuar la pretensión del demandante, toda vez que si no asiste a esta audiencia, cuya finalidad es lograr la terminación del conflicto, a través de los medios de auto-composición procesal, tales como la mediación y el arbitraje, mal podría, al no asistir, desvirtuar la pretensión del actor, cuando ni si quiera acude al llamado del tribunal, en consecuencia es impretermitible para quien sentencia, declarar la admisión de los hechos, una vez verificada que la pretensión del demandante no es contraria derecho, por lo que de seguidas procede a analizar punto por punto lo peticionado por la parte demandante, a efectos de verificar su conformidad con el derecho, toda vez que dicha pretensión se considera legalmente admitida por la demandada, por efecto del artículo 131 de la LOPT .

Señala la parte demandada, que prestó servicios para la accionada desde el 20 de Diciembre de 2002 hasta el 20 de Diciembre de 2008, por lo que acumuló un tiempo de servicio de Seis (06) Años.

Ahora bien, tal como se ha quedado establecido, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, asumiendo una conducta de rebeldía o contumacia, ante el llamado del Tribunal, por lo que debe sufrir la consecuencia de tenerse por admitido dichos hechos, a la luz de lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye, que el juez como receptor de la acción, facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, está en la obligación de constatar, que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, que al ser revisados por el juez como rector del proceso, este verifique si competen y prosperan en derecho y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y se tiene por admitido el hecho que la parte actora prestó sus servicios para la demandada, o sea que se tiene por admitido la relación laboral, de manera tal, que al tenerse como reconocida la relación laboral, nace para la trabajadora, los derechos adquiridos por delegación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada al no comparecer a la Audiencia preliminar, no desvirtuó la pretensión de la parte actora. Así queda establecido.

Por cuanto se tiene por admitida la relación laboral entre las partes y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los hechos alegado por la parte actora y que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar y en consecuencia declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo tanto corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, verificar y decidir si los motos y conceptos están ajustados a derecho, en consecuencia de seguidas se especifican:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Fecha de ingreso: 20/12/2002
Fecha de egreso: 20/12/2008
Tiempo de servicios: 6 Años.

PRESTACION DE DE ANTIGÜEDAD: Este concepto le corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden por los seis (06) años de servicios 375 días de salario integral, multiplicado por el salario integral devengado en cada período,. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES CUMPLIDAS: Respecto a las vacaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el tiempo de servicio, que fue de 06 años, le corresponde al trabajador los 105 días multiplicado por el salario normal. ASÍ SE ESTABLECE.

BONO VACACIOAL: A tenor de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá el patrono pagar al trabajador demandante, por el tiempo de servicios de 06 Años, la cantidad de 63 días de salario normal. ASÍ SE ESTABLECE.

UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá el patrono pagar al trabajador demandante, por el tiempo de servicios de 06 Años, la cantidad de 90 días de salario normal. ASÍ SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 2) del artículo 125 eiusdem, tomando en cuenta el tiempo de seis (06) años de servicios, le corresponden, el límite máximo, o sea 150 días de salario integral, cantidad que deberá determinarse por una Experticia complementaria al fallo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el Literal d) del artículo 125 eiusdem, esta sentenciadora considera que es procedente en derecho, toda vez que la causa de terminación de la relación laboral alegada, fue el despido injustificado por tanto, tomando en cuenta que el tiempo de seis (06) años d servicios, le corresponden 90 días de salario normal, cantidad que deberá determinarse por una Experticia complementaria al fallo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Acogiéndose este jurisdicente a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-03-1993 (C. Lamorell contra Machinery Care y otros), que estableció lo siguiente:

“…Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores…..conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria…” (Subrayado del tribunal)

Se condena a la demandada, a pagar la suma que por Corrección Monetaria o Ajuste por Inflación se determine, para lo cual se deberá ordenar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, la cual realizará un solo Perito nombrado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, quien además deberá determinar la Indexación sobre la suma que resulte de la Experticia Complementaria por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante en la demanda de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MAZZARELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.935.604, domiciliado en Guiria de Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre contra la Empresa PANADERÍA APOLO IX. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MAZZARELLA, titular de la cédula de identidad No. 9.935.604 contra la empresa PANADERÍA APOLO IX. TERCERO: SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular los montos correspondientes a los conceptos condenados: Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la L.O.T; Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso articulo 125 de la L.O.T; vacaciones cumplidas; Bono Vacacional y Utilidades; Igualmente, el experto deberá calcularle los intereses de fideicomiso, a la cantidad que resultare por concepto de antigüedad causadas, durante la vigencia del vínculo laboral mes a mes, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, a la cantidad que resulte por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se le debe efectuar la corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda (09/03/2009), para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país la cual será realizada por un único experto que designara este Tribunal y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. CUARTO: SE CONDENA a la demandada PANADERÍA APOLO IX, a cancelar a la parte actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO MAZZARELLA, titular de la cédula de identidad No. 9.935.604, la suma que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos condenados en el numeral segundo de este dispositivo del fallo y por cuanto se trata de una causa tramitada bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario, se deberá realizar una nueva experticia complementaria en fase de ejecución, desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. QUINTO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano , a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DISO Y FEDERACIÓN
LA JUEZA


ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ

La Secretaria


ABG. SARA GARCÍA