REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintitrés de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: RP31-L-2009-000204

DEMANDANTE: RAFAEL JOSE MENDOZA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-3.870.412, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: YSABEL CRISTINA GARCIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.009.295, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 98.600, en su carácter de Procuradora del Trabajo.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO TERMINAL DE PASAJEROS DE CUMANÁ

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES. Por solución de la relación laboral.

MONTO: La cantidad de OCHO MIL CATORCE BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. F 8.914,26).

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y demás Derechos Laborales, incoada por el ciudadano RAFAEL JOSE MENDOZA PATIÑO, asistida por la abogada YSABEL GARCIA, contra el INSTITUTO AUTONOMO TERMINAL DE PASAJEROS DE CUMANÁ, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 21-04-2009, recayendo su conociendo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción.

En fecha 21-04-2009, el tribunal mediante auto de entrada da por recibida la causa, riela al folio 05.

En fecha 23/04/2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, ADMITE la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL JOSE MENDOZA PATIÑO en contra del INSTITUTO AUTONOMO TERMINAL DE PASAJEROS DE CUMANÁ, emplazándolo para que comparezca al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas y sus certificaciones por secretaria. Riela al folio 06.

Al folio 07 y 08, constan oficios Nº RH31OFO2009000180, y Nº RH31OFO2009000181 dirigidos al Director del INSTITUTO AUTONOMO TERMINAL DE PASAJEROS DE CUMANÁ, y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el fin de informarle que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, demanda incoada por el ciudadano RAFAEL JOSE MENDOZA PATIÑO en contra del INSTITUTO AUTONOMO TERMINAL DE PASAJEROS DE CUMANÁ, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, acordó su notificación, suspendiendo la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos con la finalidad de que se fije criterio sobre el asunto, haciéndole saber que la audiencia preliminar se celebrara al décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación.

Al folio 11 consta certificación de notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, librada por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 13 consta certificación de notificación al INSTITUTO AUTONOMO TERMINAL DE PASAJEROS DE CUMANÁ, librada por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Verificada las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva en fecha 09-07-2009, haciéndose presente la parte actora RAFAEL JOSE MENDOZA PATIÑO, asistido por la abogada YSABEL CRISTINA GARCIA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 98.600, en su carácter de Procuradora del Trabajo y por la parte accionada INSTITUTO AUTONOMO TERMINAL DE PASAJEROS DE CUMANÁ, no compareció ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas. El Tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada es un ente público que goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Riela al folio 14.

A los folios 15 al 22 consta escrito de pruebas y medios probatorios consignados por la parte actora ciudadano RAFAEL JOSE MENDOZA PATIÑO.

En fecha 17-07-2009, se ordena remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuida a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, como consta al folio 23, por cuanto la accionada no dio contestación a la demanda, no obstante haber precluido el lapso para consignarla, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Juicio.

Por auto de fecha 03/08/2009, el Tribunal Tercero de Juicio da por recibida la presente causa, dándole entrada y anotándose en el libro respectivo. Riela al folio 26.

Por auto de fecha 10-08-2009, este Tribunal providencia las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se evidencia de los folios 27, 28 y 29 de las actas procesales.

En fecha 10-08-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa para el día 19-10-2009, a las 9:00 AM. Riela al folio 32.

En fecha 19-09-2009, a las 9:00 AM, se celebro la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, declarándose Con Lugar la demanda. Dejándose constancia que la presente sentencia será publicada dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente. Riela al folio 35.

CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN

La parte actora, debidamente asistida por el abogado YSABEL CRISTINA GARCIA RUIZ, en su carácter de Procuradora del Trabajo, en su libelo de demanda estableció su pretensión de la siguiente forma:

ADUCE:
“(…) En fecha primero (01) de agosto del año 2007, comencé a prestar mis servicios para el Instituto Autónomo Terminal de Pasajeros de Cumaná (…) desempeñándome en un principio como Fiscal de Pista, en un horario comprendido de 6:00 a.m a 12:00 m. una semana y de 6:00 pm. A 12:00 m. otra semana (horario rotativo) luego en el mes de febrero del año 2008, me asignaron para vender ticket de estacionamiento, en un horario comprendido de (…) devengando como último salario mensual la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( BS. 600,00), hasta el día dieciocho (18) de junio del año 2.008, fecha en la cual fui despedido de mi cargo, por el ciudadano Miguel Ponce que para esa fecha era el Director de dicha institución, sin justificación alguna (…)

DEL DERECHO.
Seguidamente enumero a este despacho los conceptos que por Prestaciones Sociales y otros conceptos me adeuda la Institución:
Tiempo: diez (10), meses y diecisiete (17) días.
Salario mínimo para la fecha: BS. 799,23
Salario Diario: Bs. 26,64
Salario Integral = Salario diario + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional
Alícuota de utilidades: BS. 26,64 x 90 días/360 días del año = Bs. 6,66
Alícuota del bono vacacional: Bs. 26,64 x 7 días/360 días del año = Bs. 0,51
Salario Integral: Bs. 26,64 + Bs. 6,66 + Bs. 0,51 = Bs. 33,81

ANTIGÜEDAD ART. 108 DE LA LOT.
Lo que se adeuda por pago de antigüedad, desde la fecha ingreso 01-08-2007 hasta la fecha del despido 18-06-2.008, (…) con un tiempo de diez (10) meses y diecisiete (17) días, cuya suma asciende a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.326,20) que resulta de multiplicar el salario integral por los días de antigüedad que me corresponden y que a continuación se detalla:

Fecha de Decreto
(Salario Mínimo) Monto del
Salario Mínimo Salario
Diario Salario Diario
Integral Días de
Antigüedad Total de
Días de
Antigüedad
01 Mayo-07 al
30 Abril-08 Bs. 614,79 Bs.20,49 Bs.26,00 25 25 x Bs.26,00
= Bs. 650,00
01 Mayo-08 al
25 Julio-08 Bs. 799,23 Bs.26,00 Bs. 33,81 20 20 x Bs.33,81
= Bs. 676,20
Total Días de 45 Bs. 1.326,20
Antigüedad

SUB-TOTAL: 45 días de Antigüedad
TOTAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1.326,20


INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Art. 125 de la LOT)
Por Antigüedad.
Lo que se adeuda por concepto de indemnización según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo primer párrafo que establece treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a los seis (06), hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días y que se detalla a continuación:
30 días x Bs. 33,81 = Bs. 1.014,30
Sustitutivo del Pre-aviso
Lo que se adeuda por concepto de indemnización sustitutiva del pre-aviso según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T, segundo aparte ordinal “b”, treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a los seis (06), hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días y que se detalla a continuación:
30 días x Bs. 33,81 = Bs. 1.014,30
Sustitutivo del Pre- aviso (…)
Treinta (30) días de salario, cuando la antigüedad fuere superior a seis (06) meses y menor a un (01) año.
30 días x Bs. 33,81 = Bs. 1.014,30
Total de Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 2.028,60

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Lo que se adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 487,51) establecida de la siguiente manera: Por vacaciones fraccionadas asciende a la cantidad de Bs. 333,00 y por concepto de bono vacacional fraccionado asciende a la cantidad de Bs. 154,51. Y que a continuación se detalla:

Vacaciones: 15/12: 1,25 días x 10 meses = 12,50 días x Bs. 26,64 = Bs. 333,00
Bono Vacacional: 8/12= 0,58 días x 10 meses = 5,80 días x Bs. 26,64 = Bs. 154,51
Total de vacaciones y bono vacacional fraccionados: Bs. 487,51

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

Lo que se adeuda por concepto de bonificación de fin de año, es la suma que asciende a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.998,00), (…)
Año 2007: 90/12 = 7.5 x 5 meses = 37,5 días x Bs. 26,64 = Bs. 999,00
Año 2008: 90/12 = 7.5 x 5 meses = 37,5 días x Bs. 26,64 = Bs. 999,00
Total de bonificación de fin de año: Bs. 1.998,00
DÍAS LABORADOS NO CANCELADOS
Lo que se adeuda por concepto de los días laborados no cancelados (…) TRES MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.073,95) que a continuación se detalla:

Mes Días
adeudados Salario Mínimo
para la fecha Salario diario Total
Agosto 2.007 30 días Bs. 614,79 Bs. 20,49 30 x Bs. 20,49 = Bs.614,79
Septiembre 2.007 30 días Bs. 614,79 Bs. 20,49 30 x Bs. 20,49 = Bs.614,79
Octubre 2009 15 días Bs. 614,79 Bs. 20,49 15 x Bs. 20,49 = Bs.307,39
Noviembre 2.007 30 días Bs. 614,79 Bs. 20,49 30 x Bs. 20,49 = Bs.614,79
Diciembre 2007 15 días Bs. 614,79 Bs. 20,49 15 x Bs. 20,49 = Bs.307,39
Enero 2008 30 días Bs. 614,79 Bs. 20,49 30 x Bs. 20,49 = Bs.614,79
Total Bs. 3.073,95

Total de Prestaciones sociales y demás beneficios laborales: Bs. 8.914,26

Es por lo anteriormente expuesto que ocurro ante este tribunal para demandar como en efecto Demando al Instituto Autónomo Terminal de Pasajeros de Cumaná para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagarme las cantidades que por Prestaciones Sociales anteriormente discrimine (…)
De igual modo los intereses por concepto de la antigüedad no cancelada, así como los intereses que se hayan generado por concepto de mora, debiendo ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Así como solicito a este Tribunal establezca la corrección monetaria o indexación legal de las cantidades adeudadas hasta su definitiva cancelación.

Pido por último que la presente demanda sea admitida, se le de curso legal y en la definitiva sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos legales. (…)

De esta forma quedó planteada la pretensión de la parte actora.

CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO TERMINAL DE PASAJEROS DE CUMANÁ, no contesto la demanda, ni promovió medios probatorios algunos.

CAPITULO IV

1.) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
La parte demandante promueve:
>. Marcado “A”, constante de cuatro (04) folios útiles, recibos de pagos en originales, expedidos por la Institución a los fines de demostrar el salario devengado durante la relación laboral.
>. Marcado “B”, constante de un (01) folio útil, copia de Carnet de identificación de la Institución donde se puede evidenciar el cargo desempeñado.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN

La demandante solicita la intimación de la parte demandada a los fines de la exhibición de los documentos que a continuación se discriminan:

>. Las planillas 14-02 de asegurado del Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de la totalidad de los trabajadores (Empleados y Obreros) al servicio de la parte demandada, correspondiente al periodo comprendido entre el año 2007 y 2008, ambos inclusive, dentro de las cuales debería encontrarse la inscripción ante dicho instituto, de mi asistido con el cargo desempeñado y el sueldo devengado.

>. Recibos de pago, durante el periodo comprendido entre los meses Agosto 2007 y Enero 2008, ambos inclusive, donde demuestre el salario devengado por la parte demandante, durante la relación laboral que mantuvo con su persona.

>. El listado de la nomina de Personal, al servicio de la Institución accionada, correspondiente a los años 2007 y 2008, ambos inclusive en los cuales debe estar incluido mi asistido.

>. Los libros o registros de control de asistencia llevados por el Instituto demandado, correspondiente al mismo periodo y a los mismos fines.

>. De conformidad con el articulo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el mismo fin, el Registro de Control de Vacaciones llevados por la demandada, correspondiente al mismo periodo.

PRUEBA DE INFORMES.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de informe y en consecuencia se oficia a:
>. La Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo, y a la Inspectoria del Trabajo de Cumaná, a los fines de que informe a este Juzgado:
>Si se encuentran registrados en sus archivos, los datos del patrono y los datos de asegurado de la Empresa “INSTITUTO AUTÓNOMO TERMINAL DE PASAJEROS DE CUMANA” y de su ex trabajador RAFAEL JOSE MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 3.870.412.
>. Si se encuentran registrados en sus archivos de la Sala de Fueros de ese ente administrativo, los datos del patrono y los datos del “INSTITUTO AUTÓNOMO TERMINAL DE PASAJEROS DE CUMANA” y de su ex trabajador RAFAEL JOSE MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 3.870.412, algún procedimiento de Autorización para despedir (Calificación de Falta) durante el periodo comprendido del 18 de Junio de 2008 al 18 de Junio de 2008 (30 días oportunidad legal para realizar dicha solicitud ante la inspectoria del Trabajo).
PRUEBA TESTIMONIAL.
1.- ALFONZO LUIS MOREY, titular de la cedula de identidad Nº 5.695.272.
2.- LUIS RAFAEL ROSALES ROSALES, titular de la cedula de identidad N° 18.904.189.

2.) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Este Tribunal, deja constancia que la parte demandada el INSTITUTO AUTÓNOMO TERMINAL DE PASAJEROS DE CUMANA, no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de Octubre de 2009, siendo las 09:00 a.m., reunidos en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, día y hora, fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa que por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado: RAFAEL JOSE MENDOZA, en contra la empresa INSTITUTO AUTONOMO TERMINAL DE PASAJERO. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Presidido por el Juez, Abg. LUIS RAMON SALAZAR, la Secretaria Abg. LISBETH MACHADO VALERA y el Alguacil CESAR FRANCO. Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, el ciudadano RAFAEL JOSE MENDOZA, plenamente identificado en autos y la abogada asistente YSABEL GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 98.600, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO TERMINAL DE PASAJERO por si o por apoderado Judicial. La secretaria del Tribunal informa al ciudadano Juez el motivo de la presente Audiencia Oral y Pública de juicio y le dio lectura al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2 y 15 de la ley de abogado y 242 del Código Penal Venezolano. Seguidamente la Juez informa que la Audiencia de Juicio será reproducida a través de los medios audiovisuales, tal como lo prevé el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A continuación el ciudadano Juez le dio la palabra a la abogada asistente de la parte demandante para que expusiera sus alegatos y defensas. Concluida la exposición. El Juez, señala que es inoficioso evacuar los medios probatorios promovidos por la parte actora, lo que lo hace descender a las actas procesales, de las cuales, se evidencia que la pretensión de la parte demandante no es contrario a derecho, ni ilegal y no brotan de actas procesales algo que le favorezca a la parte demandada, en consecuencia se declara Primero: Con Lugar la demanda, Segundo: Se condena en costas al INSTITUTO AUTONOMO TERMINAL DE PASAJERO, conforme a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el articulo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. La Sentencia será publicada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha. Se declara concluida la audiencia oral y publica de juicio, siendo las 09:45 AM, termino se leyó y conforme se firma.
CAPITULO VI
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.

En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del demandante ciudadano RAFAEL JOSE MENDOZA PATIÑO, asistido por la abogada YSABEL CRISTINA GARCIA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 98.600, en su carácter de Procuradora del Trabajo y la no comparecencia de la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO TERMINAL DE PASAJEROS DE CUMANÁ, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja establecido lo siguiente:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

En este sentido, este operador de justicia, se permite reseñar que la normativa establecido en los artículos 65 y 68 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a este Juzgador, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión o admisión de los hechos de la demandada, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda ante ese Tribunal, hecho este que no ocurrió, incorporadose a las actas procesales las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de que habiendo precluido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin que efectivamente la misma lo hubiese hecho, ordena la remisión del expediente respectivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, para que fuera distribuido a los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento en este Juzgado Tercero de Juicio.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, se le dio entrada por auto de fecha 03-08-2009, inserta a folio 26, siendo admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, mediante auto de fecha 10-08-2009, inserta al folio 27, 28 y 29.

Por auto de fecha 10-08-2009, el Tribunal Tercero de Juicio, fijo fecha y hora para que tenga lugar la audiencia oral y publica de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 19-10-2009, a las 9:00 am. Riela al folio 32.

Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es el INSTITUTO AUTÓNOMO TERMINAL DE PASAJEROS DE CUMANÁ que de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, es la rama Ejecutiva del Gobierno Municipal, para continuar estableciendo el artículo in comento en su parte in fine que: la denominación Oficial del Órgano Ejecutivo del Municipio será la Alcaldía. Este dispositivo legal hace derivar entonces en el criterio de quien juzga, que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre constituye en un todo, conjuntamente con el órgano deliberante de la misma, es decir, el Concejo Municipal, la persona jurídica de Derecho Público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que de acuerdo con su contenido hace remisión a la legislación nacional que otorga al Municipio los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Recogido esta disposición en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine que “…si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, en este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes ateniéndose a la confesión del demandado”.-

Se observa que ni la demandada ni el Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, no comparecieron a la audiencia preliminar y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar la pretensión del demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. En parte del contenido del artículo trascrito, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio oral y público produce (debió producir) una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente con el ejercicio del derecho de contradicción.

Establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 354 que: “El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.) , ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, basando su fundamentación en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, interpretó la incomparecencia de la Alcaldía demandada como una contradicción a las alegaciones del demandante, tal como lo señala el artículo 6 de la Ley in comento. Sin embargo, es de advertir que esa misma incomparecencia vedó a la accionada toda posibilidad de promover a su favor algún medio probatorio que pudiese desvirtuar los hechos libelados. Debiendo operar para ella la sanción que la Ley Adjetiva laboral establece en estos casos. Es decir, en el caso de marras, la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, debió producir que se tuviera esa incomparecencia como una admisión de los hechos libelados, que a su vez tenía que producir el castigo legal que se establece en estos tipos de supuestos procesales, por que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no es para contestar la demanda sino que por los oficios del Juez de Mediación interviniente se procure la conciliación entre las partes. Adicionalmente, la accionada además no dio contestación oportunamente a la demanda incoada en su contra.-

Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos alegados en el libelo, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la accionada ha debido promover pruebas en la presente causa; en razón de lo cual y al no haberlo hecho solo puede ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden al ente demandado, este juzgador fijó oportunidad para la audiencia de juicio, y sin embargo de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni directamente, ni por medio de apoderado judicial. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido en el ordenamiento jurídico positivo y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que el INSTITUTO AUTÓNOMO TERMINAL DE PASAJEROS DE CUMANÁ, accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, no siendo la pretensión del demandante ilegal, ni contraria a derecho en cuanto las prestaciones legales y otros derechos laborales antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido, conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme al articulo 219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificación de fin de año, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, días laborados no cancelados conforme al articulo 129 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo intereses de mora, la indexación e intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados estos últimos mediante experticia complementaria del fallo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba, por lo que es procedente la condena al pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales más los intereses mensuales de antigüedad, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, es decir desde el 18-06-2008, hasta su pago efectivo.

Así mismo como la indexación por los conceptos de prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación laboral 18-06-2008, hasta su pago efectivo.

Y por los demás conceptos demandado y condenado diferentes a las prestaciones sociales, se debe aplicar la indexación desde la notificación de la demanda es decir desde 07-05-2009, hasta el Decreto de Ejecución y su materialización efectiva. Intereses de Mora, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el 18- 06-2008 hasta la ejecución definitiva del fallo. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL JOSE MENDOZA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-3.870.412, de este domicilio, asistido por la Procuradora del Trabajo YSABEL CRISTINA GARCIA RUIZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 98.600, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO TERMINAL DE PASAJEROS DE CUMANÁ, en la persona de su Director JAIME SUAREZ, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.

SEGUNDO: Se condena a la demandada, INSTITUTO AUTÓNOMO TERMINAL DE PASAJEROS DE CUMANÁ, a cancelar al demandante las cantidades:

1.) ANTIGÜEDAD ART. 108 DE LA LOT.

Se condena por concepto de antigüedad, desde la fecha ingreso 01-08-2007 hasta la fecha del despido 18-06-2.008, con un tiempo de diez (10) meses y diecisiete (17) días, cuya suma asciende a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.326,20) que resulta de multiplicar el salario integral por los días de antigüedad que le corresponden y que a continuación se detalla:


Fecha de Decreto
(Salario Mínimo) Monto del
Salario Mínimo Salario
Diario Salario Diario
Integral Días de
Antigüedad Total de
Días de
Antigüedad
01 Mayo-07 al
30 Abril-08 Bs. 614,79 Bs.20,49 Bs.26,00 25 25 x Bs.26,00
= Bs. 650,00
01 Mayo-08 al
25 Julio-08 Bs. 799,23 Bs.26,00 Bs. 33,81 20 20 x Bs.33,81
= Bs. 676,20
Total Días de
Antigüedad 45 Bs. 1.326,20

SUB-TOTAL: 45 días de Antigüedad
TOTAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1.326,20

2.) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Art. 125 de la LOT)

Por Antigüedad.
Se condena por concepto de indemnización según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo primer párrafo que establece treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a los seis (06), hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días y que se detalla a continuación:
30 días x Bs. 33,81 = Bs. 1.014,30

Sustitutivo del Pre-aviso.
Se condena por concepto de indemnización sustitutiva del pre-aviso según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T, segundo aparte ordinal “b”, treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a los seis (06), hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días y que se detalla a continuación:
30 días x Bs. 33,81 = Bs. 1.014,30
Treinta (30) días de salario, cuando la antigüedad fuere superior a seis (06) meses y menor a un (01) año.
30 días x Bs. 33,81 = Bs. 1.014,30
Total de Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 2.028,60

3.) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS

Se condena por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, según lo establecido en el artículo 219. 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 487,51) establecida de la siguiente manera: Por vacaciones fraccionadas asciende a la cantidad de Bs. 333,00 y por concepto de bono vacacional fraccionado asciende a la cantidad de Bs. 154,51. Y que a continuación se detalla:
Vacaciones: 15/12: 1,25 días x 10 meses = 12,50 días x Bs. 26,64 = Bs. 333,00
Bono Vacacional: 8/12= 0,58 días x 10 meses = 5,80 días x Bs. 26,64 = Bs. 154,51
Total de vacaciones y bono vacacional fraccionados: Bs. 487,51

4.) BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.

Se condena por concepto de bonificación de fin de año, es la suma que asciende a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.998,00), Año 2007: 90/12 = 7.5 x 5 meses = 37,5 días x Bs. 26,64 = Bs. 999,00
Año 2008: 90/12 = 7.5 x 5 meses = 37,5 días x Bs. 26,64 = Bs. 999,00
Total de bonificación de fin de año: Bs. 1.998,00

5.) DÍAS LABORADOS NO CANCELADOS
Se condena por concepto de los días laborados no cancelados TRES MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.073,95) que a continuación se detalla:

Mes Días
adeudados Salario Mínimo
para la fecha Salario diario Total
Agosto 2.007 30 días Bs. 614,79 Bs. 20,49 30 x Bs. 20,49 = Bs.614,79
Septiembre 2.007 30 días Bs. 614,79 Bs. 20,49 30 x Bs. 20,49 = Bs.614,79
Octubre 2009 15 días Bs. 614,79 Bs. 20,49 15 x Bs. 20,49 = Bs.307,39
Noviembre 2.007 30 días Bs. 614,79 Bs. 20,49 30 x Bs. 20,49 = Bs.614,79
Diciembre 2007 15 días Bs. 614,79 Bs. 20,49 15 x Bs. 20,49 = Bs.307,39
Enero 2008 30 días Bs. 614,79 Bs. 20,49 30 x Bs. 20,49 = Bs.614,79
Total Bs. 3.073,95

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES CONDENADOS: Bs. 8.914,26


TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los Intereses de Fideicomiso, la Indexación o Corrección Monetaria, y los intereses de mora, que deberá calcularse mediante Experticia Complementaria al Fallo, la cual se realizará conforme a los siguientes parámetros:

SE ORDENA UNA Experticia complementaria al fallo, que será efectuada por un solo perito que nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por la parte demandada. En consecuencia, se fijan las siguientes bases que le sirvan al único experto:

A.) Los intereses mensuales a la suma de Bs. 1.326,20, por prestaciones de antigüedades, desde la finalización de la relación laboral es decir 18-06-2008, hasta el Decreto de Ejecución, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, tomando en consideración las tasas de intereses para ese período, de conformidad con lo establecido en el Literal c) del artículo 108 Ejusdem. De acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-04-2009, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz. Así se establece.

B.) Se ordena al único experto aplicar la indexación a la totalidad de la cantidad condenada por concepto de indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año y días laborados no cancelados, desde la notificación de la demandada es decir 07-05-2009, siendo su resultado la cantidad de Bs. 7.588,14, las cuales serán indexadas de acuerdo a las siguientes bases, que deben observar en estricto cumplimiento:

C.) De igual forma se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales lo cual serán calculados desde la fecha de la culminación laboral, es decir desde el 18-06-2008, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado a tal efecto por el tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se decide.

C.-1) Los índices nacional de precios al consumidor; lo cual serán solicitado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que resulte competente, Índice Inicial: desde la finalización de la relación laboral es decir 18-06-2008, hasta el decreto de ejecución e Índice Final: Hasta la fecha definitiva de la ejecución del presente fallo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicará por la suma condenada a pagar en la parte dispositiva. De igual manera se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.

Así mismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente ( que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha que quedo definitivamente la sentencia). Así se decide.


CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.


QUINTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente Decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese Oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspende la causa por 8 días hábiles lo cual empezaran a transcurrir una vez que conste la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, en la presente causa y a partir de allí se da inicio a los lapsos para la interposición de los recursos a que allá ha lugar. Así se decide.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009). La presente sentencia se publica con un (01) día de antelación.
EL JUEZ

ABOG. LUIS R. SALAZAR GARCÍA.

LA SECRETARIA.

ABOG. LISBETH MACHADO


En esta misma fecha, siendo las 11:00, P.M, se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA.

ABOG. LISBETH MACHADO