REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : RP31-L-2009-000314

SENTENCIA

ACLARATORIA DE SENTENCIA

Vista la solicitud de aclaratoria de Sentencia presentada en tiempo hábil por el ciudadano VALMORE RODRIGUEZ, abogado inscrito en el i.p.s.a. bajo el Nro. 125.470, en su carácter de apoderado de la parte actora y Procurador de Trabajadores en al tiempo de habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de la misma, establece que revisada la Sentencia publicada en fecha diecinueve (19) de Octubre del 2009, en el ASUNTO : RP31-L-2009-000314, se observan errores de trascripción numéricos en el item INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD estableciendo la sentencia en la pagina 3 folio treinta y cinco (35) lo siguiente :
Fecha de ingreso: 04-04-1991
Fecha de egreso: 22-10-2008
Corte de cuenta 19 Junio 1997: Tiempo de servicios: 6 años, 02 meses ,15 días
Del 19 -06-1997 al 22-10-2008: Tiempo de servicios: 04 años, 01 mes, 15 días
Del 19 -06-1997 al 22-10-2008: Tiempo de servicios: 11 años, 04 mes, 03 días

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 1 mes por cada año calculado con el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo, es decir con el salario normal devengado al mes de mayo de 1997, y por cuanto el ingreso fue el 03-03-1977 a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 19-06-1997 , por lo que corresponden 6 años, 02 meses ,15 días se deberá calcular en base a lo explanado en el libelo es decir un salario normal diario de Bs. 3,36. en consecuencia la antigüedad generada por corresponden 6 años, 02 meses ,15 días, es de Seis (06 ) meses que equivalen a ciento ochenta (180) días. Asimismo la antigüedad en este caso será la acreditada hasta el 19-06-97, es decir hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente lo que arroja la cantidad de Bs. 604,80. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el 252 del Código de Procedimiento Civil procede a subsanar los mismos dictando la correspondiente aclaratoria de Sentencia . Y ASI SE ESTABLECE
A los fines de motivar la aclaratoria que se dicta y que forma parte de la sentencia resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.”, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colision con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, siempre y cuando se trate de decisiones de primera instancia.

Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencias solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva deci¬sión, no debe estar referida a la pretensión misma.

Ahora bien , revisada la Sentencia dictada por este Tribunal en diecinueve (19) de Octubre del 2009, en el ASUNTO : RP31-L-2009-000314, se desprende que en la pagina 3 en cuanto al tiempo de servicios establece Del 19 -06-1997 al 22-10-2008: Tiempo de servicios: 04 años, 01 mes, 15 días cuando lo correcto de una simple calculo lo correcto seria : Del 19 -06-1997 al 22-10-2008: Tiempo de servicios: 11 años, 04 mes, 03 días

Igualmente se subsana el error de trascripción numérico contenido INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: en cuanto a la fecha de ingreso el cual establece que es el 03-03-1977 siendo lo correcto el 04-04-1991 por lo que deberá leerse así :
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 1 mes por cada año calculado con el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo, es decir con el salario normal devengado al mes de mayo de 1997, y por cuanto el ingreso fue el 04-04-1991 a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 19-06-1997 , por lo que corresponden 6 años, 02 meses ,15 días se deberá calcular en base a lo explanado en el libelo es decir un salario normal diario de Bs. 3,36. en consecuencia la antigüedad generada por corresponden 6 años, 02 meses ,15 días, es de Seis (06 ) meses que equivalen a ciento ochenta (180) días. Asimismo la antigüedad en este caso será la acreditada hasta el 19-06-97, es decir hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente lo que arroja la cantidad de Bs. 604,80. Y ASI SE ESTABLECE

Por cuanto resulta los aclarado en esta sentencia en cuanto a los errores de trascripción en nada modifica los conceptos condenados que fueron especificados en la parte motiva de la sentencia de la cual se desprende que resultaron ser errores de trascripción y cálculo por lo que este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que a través de la presente aclaratoria quedaron subsanados . Y ASI SE ESTABLECE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez,

Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL

la Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres (03:00 p.m.) conste.

la Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado