REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, seis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : RP31-S-2009-000416

SENTENCIA
Visto el escrito presentado de fecha 01/10/2009, y el auto de entrada de fecha 02/10/2009 por la ciudadana; MARIA ROSARIO CARIACO DE VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº 5.694.559, actuando en su carácter de hermana y ùnica heredera y beneficiaria de AQUILES RAFAEL CARIACO, debidamente asistida por la abogada DAMELYS REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.028, y la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, .A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1946, anotado bajo el Nº 127, Tomo 10-A, representado en este acto por el abogado; PABLO ALEJANDRO GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 13.894; mediante la cual ambas partes solicitan a este Juzgado que imparta la Homologación a la transacción presentada en virtud del cual se le hizo entrega a la ciudadana MARIA ROSARIO CARIACO DE VALLEJO, en su condición de hermana y unica y universal heredera y beneficiaria de AQUILES RAFAEL CARIACO y plenamente identificada en autos, quien recibió conforme la cantidad de; VEINTINUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.29.000,00) mediante cheque identificado con el Nº 00104336, girado contra la cuenta corriente Nº 01080079010100065410 del Banco Provincial, de fecha 24/09/2009, como pago de las Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales debidamente detallados en el escrito, por haber laborado como caletero desde el 01 de Abril de 1990 al 15 de Abril de 2006, fecha de la terminación de la relación de trabajo; en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, una vez verificado los términos del mencionado acuerdo en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo con el objeto de otorgarle eficacia correspondiente, constatándose de igual manera que el acuerdo entre las partes es producto de la voluntad, libre y espontánea y el escrito presentado ante este Tribunal se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación y en cuanto a los derechos comprendidos de antigüedad, y demàs conceptos laborales discriminados en el escrito transaccional, por lo que acuerda en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concederle la HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad y que pase en autoridad de cosa juzgada, no siendo contraria a derecho ni vulnera derechos irrenunciables; conforme lo establecido en el articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente habiendo dado cumplimiento en su totalidad a la presente transacción, esta Juzgadora declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena su archivo definitivo. Líbrese oficio. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza

Abg. Zoraida Lemus Romero


El Secretario