REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : RP31-S-2009-000447

SENTENCIA

Visto el escrito presentado de fecha 21/10/2009, y el auto de entrada de fecha 26/10/2009 por el ciudadano; DOUGLAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 15.318.498, debidamente asistido por el abogado PEDRO LUÍS DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.520, y la Empresa CONSTRUCTORA PROYETEC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 21 de FEBRERO de 2000, anotado bajo el N° 39, Tomo 6-A representado por el Director General; ALTHEMAR RAFAEL IGLESIAS GARCIA; titular de la cédula de identidad N° 9.970.982, debidamente asistido en este acto por el apoderado; LUIS SALVADOR GUTIERREZ , inscrito en el inpreabogado bajo el N° 138.858; mediante la cual ambas partes solicitan a este Juzgado que imparta la Homologación a la transacción presentada en virtud del cual se le hizo entrega a el ciudadano; DOUGLAS CEDEÑO, en su condición de trabajador y plenamente identificado en autos, quien recibió conforme la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SIN CENTIMOS (Bs.7.700,00) mediante cheque identificado con el Nº 66444793, girado contra la cuenta corriente N° 01140174161740012670 del Banco Bancaribe, de fecha 18/09/2009, como pago de las Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales debidamente detallados en el escrito, por haber laborado como Albañil de 2da desde el 27 de enero de 2009 al 02 de Agosto de 2009, fecha de la terminación de la relación de trabajo; en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, una vez verificado los términos del mencionado acuerdo en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo con el objeto de otorgarle eficacia correspondiente, constatándose de igual manera que el acuerdo entre las partes es producto de la voluntad, libre y espontánea y el escrito presentado ante este Tribunal se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación y en cuanto a los derechos comprendidos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, por lo que acuerda en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concederle la HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad y que pase en autoridad de cosa juzgada, no siendo contraria a derecho ni vulnera derechos irrenunciables; conforme lo establecido en el articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente habiendo dado cumplimiento en su totalidad a la presente transacción, esta Juzgadora declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena su archivo definitivo. Líbrese oficio. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza

Abg. Zoraida Lemus Romero

El Secretario

Abg. Josè Nuñez.