LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.228
DEMANDANTE: ELÍAS MALCOUN, Titular de la Cédula de
Identidad N° 9.455.705.
APODERADO: LUIS ARTURO IZAGUIRRE Y MILANGELA
LEÓN, inscritos el InpreAbogado bajo los Nros.
64.112 y 102.807 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, Edificio Fundabermúdez,
Piso 1, Oficina, Piso 03, Carúpano Estado Sucre.
DEMANDADOS: DOMENICO MANDUCA titular de la Cédula
de Identidad N° 4.911.980 y la EMPRESA
CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A.
Inscrita en le Registró Mercantil llevado por ante el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil del segundo Circuito Judicial del Estado
Sucre, bajo el N° 23, folio 118 al 142, Tomo 4 de los
Libros de Registro correspondientes, en fecha 24
de Noviembre de 1.999.
APODERADO: CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 45.432, apoderado
del la Empresa CONSTRUCTORA NOR-
ORINOCO, C.A.
DOMICILIO PROCESAL: Sede de la Constructora Nor-Orinoco,
C.A., Carretera Carúpano San José, adyacente
a esta ciudad de Carúpano.
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 05 de Diciembre de 2.005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ELÍAS MALCOUN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.455.705, asistido por los abogados en ejercicio: LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS y MILANGELA LEÓN ACOSTA, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros: 64.112 y 102.807, respectivamente, y presentó demanda de INTIMACIÓN AL PAGO contra el ciudadano DOMENICO MANDUCA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.911.980, domiciliado en la sede de la Empresa “Constructora Nor-Orinoco, C.A.,” Carretera Carúpano-San José del Estado Sucre, y contra la Empresa CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Noviembre de 1.999, bajo el N° 23, folio 118 al 142, Tomo 4 de los Libros de Registro correspondiente, y en el libelo expone:
Que en fecha 13 de Mayo de 2.005, fue librada una letra de cambio por la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (77.200.000.00 Bs.), siendo él beneficiario de dicha letra; la cual consignó marcada “A”; que la letra aludida, fue aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano DOMENICO MANDUCA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.911.980, domiciliado en la sede de la Empresa “Constructora Nor-Orinoco, C.A.,” Carretera Carúpano-San José del Estado Sucre, y que solidariamente fue aceptada para ser pagada por la Empresa “CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A.”, Empresa Registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Noviembre de 1.999, bajo el N° 23, folio 118 al 142, Tomo 4 de los Libros de Registro correspondiente, que igualmente en fecha 24 de Junio de 2.005, fue librada otra letra de cambio por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (37.600.000.00 Bs.), siendo él el beneficiario de dicha letra, la cual consignó marcada “B”, y que esa letra fue aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto por el ciudadano DOMENICO MANDUCA, ya identificado anteriormente, en su propio nombre y como deudora solidaria la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A.”, también identificada anteriormente, que opone al ciudadano DOMENICO MANDUCA y a la EMPRESA “CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A.”, de la cual es su presidente, para su reconocimiento judicial en su contenido y firma, que habiendo trascurrido el lapso establecido para el vencimiento de las letras y habiendo efectuado, tanto en lo personal, así como mediante abogados, todas las diligencias y gestiones de cobranzas extrajudiciales que permitieran hacer efectivo el instrumento antes mencionado, resultaron inútiles todos los esfuerzos realizados para lograr la cancelación de la deuda, agotándose así la vía extrajudicial.
Que por estas circunstancias, el mencionado deudor, plenamente identificado en autos, se encuentra en mora en el pago del monto adeudado, de CIENTO CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (114.800.000.00 Bs.), representado en las descritas letras de cambio, es por lo que ocurre ante este Juzgado para demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano DOMENICO MANDUCA, y a la sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A.”, plenamente Identificada en autos, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en el pago de las cantidades que se mencionan, todo de conformidad con lo dispuesto en los articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;
1.-La cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (114.800.000.00 Bs.), monto de la deuda de la letra emitida.
2.-Los intereses legales de mora, causado por cada una de las letra, desde vencimiento, hasta la fecha de interposición del libelo de la demanda, y que estos interese de mora ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (6.888.000.00 Bs.), sin incluir los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la deuda.
3.-La indexación por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
4.-Las costas y los costos del presente juicio, calculados prudencialmente en el Treinta por ciento de la cantidad adeudada y demandada.
Expresamente pide que este Tribunal se pronuncie en la sentencia definitiva sobre la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo a que se contraen los puntos 2 y 3 del petitorio.
Que de conformidad con dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (158.194.400.00 Bs.).
Que a los fines de garantizar las resultas de este proceso y de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 1° y 3°, así como en el articulo 646, todos ellos del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal que decretara Medida Preventiva sobre bienes inmueble pertenecientes al deudor, constituidos por un terreno y las bienhechurías construidas en el mismo, el cual se encuentra en Guayacán de Las Flores, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con camino real que conduce a Playa Grande; SUR: Terrenos de Medardo Moya; ESTE: Río que viene de San José a Carúpano; y OESTE: Con propiedad de Toribio José Balán; cuyos datos de Registro son: 15 de Mayo de 1948, anotado bajo el N° 11 de la serie, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de 1.984, perteneciente a DOMENICO MANDUCA.
Que es evidente y posible que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto se han enterado que los deudores pretenden poner este descrito bien a nombre de un particular y que han realizado gestiones por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de esta ciudad, por lo que se hace necesario esta Medida Precautelativa.
Que igualmente solicita que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles pertenecientes al demandado, los cuales oportunamente señalara ante el Tribunal.
Por ultimo pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho por el Procedimiento de Intimación y declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Admitida la demanda por auto de fecha 06 de Diciembre del 2.005, se ordenó la Intimación del demandado ciudadano DOMENICO MANDUCA, quien compareció en fecha 15 de Marzo del 2006 y se dió por Intimado personalmente, en su propio nombre y en representación de la EMPRESA “CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A.”, plenamente identificada en autos, tal y como consta al folio 50 del expediente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Marzo del 2.006, estando dentro de la oportunidad legal para que la parte demandada pagara la cantidad intimada o formulara oposición en el presente Juicio, compareció el ciudadano DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.911.980, asistido del abogado en ejercicio ESTEBAN JOSÉ LEMUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.303 y en fecha 30 de Marzo del 2.006, compareció el Abogado en Ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ, identificado con el Inpreabogado N° 45.432, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A.”, y presentaron escritos en el cual hicieron formal Oposición al Decreto de Intimación de conformidad con lo establecido en el Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, así mismo desconocieron el contenido y firma de las letras de cambio en cuestión, de lo cual se dejo expresa Constancia por secretaría en fecha 30 de Marzo del 2.006, tal como consta al folio 63 del expediente.
Que en fecha 06 de Abril del 2.006, oportunidad legal para que la parte demandada diera Contestación a la demanda, compareció el Abogado en Ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ, identificado con el Inpreabogado N° 45.432, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A.” y presentó Escrito de Cuestiones Previas constante de 5 folios útiles en el cual opuso la cuestion previa prevista en el Ordinal 6°, del Articulo 346 en concordancia con el Articulo 642 y 340 en los ordinales 4°, 5° y 6°, todos del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Sin Lugar, por decisión Interlocutoria dictada por ante este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2.006.
En fecha 18 de Julio del 2.006, oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda en el presente Juicio, compareció el codemandado ciudadano DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, asistido del abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.432 y presentó escrito de contestación a la demanda incluyendo Tacha de Falsedad del documento objeto de la demanda el cual corre inserto al folio Tres del expediente y adjuntó anexos constante en Ocho folios útiles, de lo cual se dejo constancia por secretaria, y en el escrito de contestación expuso lo siguiente:
Que a reserva de ratificarlo y explanarlo oportunamente, en el supuesto que la parte actora insista en hacer valer el efecto cambiario que sirve de fundamento a la demanda, y de conformidad con las previsiones del artículo 443 y 430 del Código de Procedimiento Civil, y los Ordinales 2° y 3° del Articulo 1.381 del Código Civil, tacha de falsedad esa Letra de Cambio por las razones siguientes:
Que fue sorprendido en su buena fe por el ciudadano ELIAS MALCOUN, a quien le firmó en blanco varios ejemplares de letras de Cambios en el cual se había colocado el monto del préstamo concedido solamente en números así como solamente su nombre y su dirección, a fin de que sirviera de respaldo del préstamo a interés que le otorgó, siguiendo su costumbre y tradición de prestamista, confiando le colocaría la frase valor en garantía y que éste abusó de su confianza colocándole valor entendido.
Que abuso igualmente de su confianza al rellenar los espacios en blanco de la letra colocando fecha de libranza y de vencimiento distintas a las que había convenido, con la deliberada intención de poder ejercer la acción de cobro judicial.
Que abuso de la firma en blanco, forjando las letras con la deliberada intención de hacerle aparecer como aceptante y avalista de dichas letras en su nombre personal y en nombre y representación de la sociedad de comercio “CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A.”.
Que por las razones antes dichas, solicitó formalmente que con fundamento en la falsedad del mencionado efecto cambiario, la presente demanda sea declarada Sin Lugar con la expresa condenatoria en costas a la parte actora.
Que rechaza, niega y contradice en todas sus partes la pretensión de la parte actora, en primer término, porque no ha emitido cheque por el valor de CIENTO CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (114.800.000.00 Bs.), por cuyo monto se demanda.
Que igualmente rechazaba, negaba y contradecía en todas sus partes la pretensión de la parte actora, que la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (114.800.000.00 Bs.), por cuyo monto se demanda, se deriva de sendos prestamos a interés que fueron otorgados por el ciudadano ELIAS MALCOUN, identificado en autos, en respaldo de cuyo monto atendiendo sus instrucciones y bajo el apremio de la necesidad y confiando en su buena fe, firmó como aceptante y avalista dos letras de cambio en blanco, en las cuales él había colocado con su puño y letra y monto del préstamo escrito solamente en números la cantidad de 37.600.000,00 y de 77.200.000,00 respectivamente, y su nombre, numero de Cédula y dirección, DOMENICO MANDUCA, CI 9.911.980, Constructora Nor-Orinoco, Carretera Carúpano-San José (0414)7800370, sin fecha de emisión ni de vencimiento; y cuyo monto con sus respectivos intereses lo fue cancelando mensualmente, mediante cheques librados a nombre de dicho ciudadano ELIAS MALCOUN, indistintamente contra la cuenta corriente N° 0128-1923-48-2301208-100, del Banco Caroni Banco Universal, Agencia Carúpano y la cuenta corriente N° 20-052-0002717, del Banco Mi Casa E.A.P, agencia Carúpano Centro.
Que aclara que ambas Cuentas Corrientes están a nombre de CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO C.A., de la cual es Presidente, y que los pagos fueron librados contra esa cuenta en razón de que los prestamos que le fueron concedidos fueron invertidos totalmente en las actividades de esa Empresa y que lógicamente su cancelación para los efectos contables de una sana administración debían hacerse con dinero proveniente de esa misma actividad, sin que esa circunstancia constituya vinculo alguno entre esa sociedad de comercio y el actor.
Que a fin de probar la costumbre de emitir cheques a nombre del actor acompañó el original del cheque N° 71206397 librado a su nombre contra la cuenta corriente N° 0128 1923 48 2301 208 100 del Banco Caroni Banco Universal (Agencia de Carúpano) por un valor de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000.00 Bs.), que lleva anexo un papel en el cual se puede leer escrito de puño y letra por el propio ciudadano ELÍAS MALCOUN, lo siguiente:
10.000.000
12-03
12-04 2meses
12.000.000.00
Igualmente acompañó originales de los siguientes efectos librados contra la cuenta corriente N° 20-052-000271-7 del Banco MI CASA E.A.P (Agencia Carúpano centro): Cheque N° 65000800, por un monto de Bs. 11.000.000.00 y cheque N° 68000799 por un monto de Bs. 5.500.000,00, cuyo cheque tiene sendo anexo en los cuales se puede leer lo siguiente:
a) Anexo al Cheque N° 65000800
<<14-11-2.003
14-11-2.004 12 meses
14-12
14-01
14-02 05 meses
14-03
14-04
17x10000000
17000000
10000000
27000000
b) Cheque N° 65000799
20-11-2003
20-11-2004 12 meses
20-12
20-01
20-02 500000
20-03
20-04
85000000
5000000
13500000
Que dichos anexos los opuso formalmente al actor en ese acto, tomando en consideración que los guarismos allí escritos provienen de su puño y Letra, y señaló que los cheques cuyos originales trajo a los autos con la contestación, se encuentran en su poder debido a que sus respectivos montos conjuntamente con el monto reflejado en cada uno de esos anexos fueron satisfechos en dinero efectivo o con otro efecto cambiario, que es lógico deducir aplicando máximas de experiencia pues solamente así se explica que lo haya devuelto con la relación que lo acompaña.
Que en la oportunidad de evacuarse las pruebas promovidas, entre las cuales estará incluida una experticia grafotécnica a los efectos de determinar la data de la tinta de cada uno de los efectos cambiarios , una prueba de cotejo y/o experticia grafológica para comprobar la autoría de los recaudos anexo a los cheques; y una experticia contable para establecer el total de la cantidad que ha sido cancelado por él al mencionado ciudadano ELIAS MALCOUN, para amortizar capital e intereses por conceptos de los préstamos que le ha concedido, con todo lo cual señala el demandado, quedara claramente establecido que realmente ha habido abuso de la letra firmada en blanco y cobro indebido de intereses, que el ciudadano ELIAS MALCOUN, es un prestamista y tal como lo establece el decreto Ley de Represión de la Usura, Promulgada pro la Junta Revolucionaria de Gobierno en 1.945, cuya normativa permanece vigente en virtud de no haber sido derogada hasta la fecha, que se presume su condición de usurero en razón de los múltiples préstamos que este ciudadano otorga o ha otorgado en esta plaza, actividad condenada por el articulo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario al cual se refiere mas adelante, por el Decreto del Ejecutivo antes mencionado y por la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que ha sido objeto de decisiones condenatorias por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y en Sala Constitucional, que la condición de prestamista lo lleva a valerse de medios o mecanismos como los narrados para obtener beneficios desproporcionados, lo cual tipifica el delito de usura al que ha hecho referencia por expresa previsión del articulo 126 de Ley de Protección al Consumidor y al Usuario a que ha hecho referencia, que para comprobar la condición de prestamista del actor, que solicitaría al Tribunal proceda a recabar en este mismo Tribunal y en el Juzgado del Municipio Bermúdez, así como en el Registro Inmobiliario y en la Notaria de esta Ciudad de Carúpano la información precisa de todas las demandas similares a ésta, incoadas por el ciudadano ELIAS MALCOUN, así como los documentos que reposan o puedan reposar por ante la Notaria Publica y el Registro Inmobiliario con sede en esta ciudad de Carúpano, con el cual se pone en evidencia que se trata de un prestamista que se vale de necesidades de las personas para realizar este tipo de operaciones crediticias con intereses ilegales para procurarse beneficios extraordinarios. Así mismo solicitó que al momento de que este Tribunal dictara la sentencia definitiva pasara copias de actas procesales que se consideran pertinente a la Fiscalía del Ministerio Público a efectos de que proceda a abrir la averiguación que corresponda con relación a la actividad contraria al interés y al orden Público que aquí denuncia y que dimanen de las diferentes Pruebas promovidas y evacuadas en el Juicio, e igualmente que deja contestada la demanda incoada en su contra por el ciudadano ELIAS MALCOUN, la cual solicitó sea declarada Sin Lugar con expresa condenatoria en costa a la parte actora y con los demás pronunciamientos legales. Anexó conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda los recaudos que cursan a los folios 110 al 115 de expediente ambos inclusive.
En esa misma fecha 18 de Julio del 2.006, el apoderado de la Empresa Codemandada CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A. en presente juicio, abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.432, presentó escrito de contestación a la demanda y opuso además la Falta de Cualidad de su mandante en la presente causa, de lo cual se dejo constancia por secretaria, y en el escrito expuso lo siguiente: que en nombre de su representada se opone formalmente a la demanda porque de las letras de cambio que sirven de fundamento a la acción deducida en el juicio, no consta en forma alguna que la sociedad de comercio CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A, sea aceptante o avalista de dicho efecto cambiario, que tampoco consta que el ciudadano DOMENICO MANDUCA las haya aceptado o avalado en nombre y representación de dicha Sociedad de Comercio, que por esa razón y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega y sostiene que la Sociedad Mercantil para la cual actúa no tiene la cualidad de deudora de la obligación reflejada en las tantas veces mencionadas Letras de Cambio debido a que no figura ni como aceptante, ni como avalista y solicitó que la demanda fuera desechada en cuanto respecta a su representada con fundamento en la Falta de Cualidad que se evidencia de esa circunstancia con expresa condenatoria en costa a la parte actora, que igualmente rechazaba, negaba y contradecía en todas sus partes la pretensión de la parte actora, en primer término, porque su representada no ha emitido ningún cheque por un valor de CIENTO CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (114.800.000.00 Bs.), por cuyo monto demanda el actor para que se condenada la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A., igualmente rechazaba, negaba y contradecía en todas sus partes la pretensión de la parte actora, que es falso de toda falsedad que su representada CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A., tenga carácter o condición de aceptante de los efectos cambiarios que sirven de fundamento a la presente demanda, que es falso el señalamiento que en ese sentido hace el actor en el libelo, que en ninguna parte de las referidas letras de cambio y mucho menos en los espacios destinado a su aceptación y/o aval aparece mención o constancia alguna que conduzca a concluir que la firma que allí figura haya sido estampadas en nombre y representación de la mencionada CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A., que la letra de Cambio en la cual se fundamenta la acción judicial denunciada en el juicio, tal como debe ocurrir en todo instrumento de esta naturaleza conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 4° del articulo 410 del Código de Comercio, deben contener el nombre del librado, es decir, del o los obligados y la dirección donde ese pago se efectuará, todo lo cual es necesario que sea colocado en forma clara y determinante sin dejar lugar a dudas, que en cada uno de los espacios correspondientes al librado figura solamente el nombre de DOMENICO MANDUCA, CI. 4.911.980 y a su lado aparecen agregadas las conjunciones copulativas y/o para enlazarlo con el espacio destinado a la dirección Carretera Carúpano-San José, debajo de lo cual, con una caligrafía apretada aparece agregado el nombre de su representada pero sin siglas C.A, que la identifican como Compañía Anomia, que los efectos cambiarios que sirven de fundamento a la demanda han sido forjados para atribuirle a su representada asumida a titulo personal por su presidente, el señor DOMENICO MANDUCA, cuya dirección para los efectos de cobro es la que aparece debajo de su nombre sin ninguna mención o alusión a “CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A.,” como se observa de la comparación de los efectos cambiarios que sirven de fundamento a la demanda, que con la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda incoada por ante este Tribunal por el mismo ciudadano ELIAS MALCOUN contra el señor DOMENICO MANDUCA, en fecha 09 de Diciembre del 2.005 y al cual se sustancia en le expediente N° 15.232 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Que no existe ni ha existido ninguna relación mercantil, ni de ninguna índole entre el actor, ciudadano ELIAS MALCOUN, y su mandante que pudiera haber dado origen a la aceptación de esas letras de cambio, que aunque gozan de autonomía sobre todo cuando se supone que han sido aceptadas como valor entendido, siempre se requiere que en todo caso que exista alguna relación comercial entre el librado y el librador que justifique el nacimiento de la Letra de Cambio, que todo efecto mercantil de esta naturaleza es el resultado o el instrumento de una convención o acuerdo entre dos o mas personas que debe ser preexistente a su emisión o aceptación, tomando en cuenta que la letra de cambio es, fundamentalmente, dado el uso que generalmente se da en la actividad comercial, un medio de crédito, que utilizan para pagar a los acreedores cuando no se dispone en el momento de la liquidez necesaria y se requiere de la preexistencia de una relación comercial que justifique la existencia o el origen de una letra de cambio que pretenda ser cobrada a un presunto aceptante o a un presunto avalista y que en caso de no existir esa relación previa, y alega expresamente que la letra a sido forjada, igualmente señala el hecho de que a pesar de tratarse de dos letras de cambio libradas por una misma persona, el ciudadano ELIAS MALCOUN y supuestamente aceptada por una misma persona, DOMENICO MANDUCA, aparezca cada una de ellas identificadas como 1/1, es decir una independiente de la otra, y que el acreedor haya convenido la emisión y aceptación de una nueva letra por valor de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 77.200.000.00) a un deudor insolvente en el pago de una primera letra por valor de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.600.000,00), que la segunda de las letras de cambio acompañadas con el libelo cuyo monto es de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 77.200.000.00) aparece librada en fecha 13 de Mayo de 2.005, para ser pagada en fecha 13 de Junio de 2.005 y que la primera de ella por el valor de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.600.000,00), figura como librada el 24 de Junio de 2.005, para ser pagada el 24 de Julio de 2.005, que las letras las forjaron por la circunstancia de que ambos efectos cambiarios fueron emitidos y aceptados al 24 de Marzo del 2.005, fecha de vencimiento de una tercera letra identificada 1/1, que sirve de fundamento a la demanda que se sustancia en le expediente 15.232 de la nomenclatura de este Tribunal.
Que el actor esta demandando intereses sin basamento legal pretendiendo que le sean cancelados SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (6.888.000.00 Bs.) por conceptos de interés de mora sin que en el libelo ni en el cuerpo mismo de la letra hayan hecho mención de la existencia de algún cambiario o pacto en relación a la tasa aplicable, y que tampoco se hace referencia al dispositivo legal que sirve de fundamento para calcularlos por encima del porcentaje permisible en materia de letra de cambio omitiendo considerar que conformen a los Ordinales 1° y 2° del Articulo 456 del Código de Comercio Vigente, como portador de esa letra para tener derecho a cobrar intereses se requiere que haya sido pactado y en ese caso el interés de mora permisible es el cinco por ciento (5%) anual a partir de la fecha de Vencimiento de cada letra, que por estas razones solicita que se declare Sin Lugar la demanda incoada en contra de su representada CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
En fecha 03 de agosto del 2.006, compareció el ciudadano ELIAS MALCOUN, plenamente identificado en autos, asistido del abogado en ejercicio, LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, y presentó escrito de Contestación a la Tacha de Instrumento presentada, y entre otras cosas manifestó que el demandado no hizo la Formalización al que esta obligado por mandato del articulo 440 in fine del Código de Procedimiento Civil e insistió en hacer valer los instrumentos cambiarios objetos de la presente demanda.
Siendo la oportunidad legal para que las partes promuevan pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho, (folio 128 al 133 del expediente ambos inclusive).
Vencido el lapso Probatorio, solo la parte demandante presento Escrito de Informes, donde expuso: que la demanda de intimación al pago por incumplimiento de una Letra de Cambio firmada por el ciudadano DOMENICO MANDUCA, en la que la suscribe a su propio nombre y de la Empresa “CONSTRUCTORA NOR-ORIENTAL, C.A.” por la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (77.200.000.00 Bs.), quedando el valor de la demanda en CIENTO CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (114.800.000.00 Bs.), luego de los cálculos correspondiente a intereses de mora, indexación de la moneda y costos procesales, que dicha demanda fue presentada el día 05 de Diciembre de 2.005, y en fecha o6 de Diciembre del 2.005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la prohibición de enajenar y gravar, así como las medidas cautelares preventivas solicitadas, y en fecha 15 de Diciembre del mismo año se emitió el correspondiente decreto de intimación, que las gestiones para la notificación de la parte demandada fueron variadas, y no se pudo logra la notificación personal del demandado por cuanto a las varias gestiones realizadas por el Alguacil del Tribunal fueron infructuosas, y que por esa razón tuvo que recurrir a la notificación por carteles, que al ser notificado, el demandado presentó escrito de oposición, el 29 de Marzo del 2.006, dando contestación el día 06 de Abril del 2.006, reconociendo su firma en la letra de cambio objeto de la demanda de Intimación, pero alegando cuestiones previas, que luego del procedimiento de las cuestiones previas este Tribunal las declaro Sin Lugar, en fecha 27 de Mayo del 2.006, y que nuevamente la notificación de la decisión de este Tribunal hubo que hacerse por medio de carteles, ya que fue imposible la localización del ciudadano DOMENICO MANDUCA, para la notificación personal, que en fecha 18 de Junio del 2.006, se procedió a dar contestación a la demanda, reconociendo su firma en la misma, pero tachándola y el día 3 de Agosto del 2.006 se contestó la tacha, así mismo el día 10 de Agosto del 2.006, se llevo a cabo la promoción de pruebas y la parte demandada quien promovió la prueba de experticia grafotécnica para determinar la data, y que no se presento a las oportunidades establecidas por el Tribunal, y que el día 06 de Noviembre del 2.006, se decretó el lapso de terminación de las pruebas y se paso la causa para informes, seguidamente expuso que la letra de cambio tiene pleno valor probatorio, una vez aceptada por la persona que la suscribió como compromiso de la deuda, tal como es el caso, al tratarse de una letra aceptada de valor entendido por lo que al momento de no satisfacerla a la fecha establecida en ella, nace en el acreedor el derecho de acudir antes los órganos competentes a exigir el pago de la misma mediante el procedimiento y juicio de Intimación, que el demandado reconoció como suya la firma que suscribe el documento cambiario objeto de la demanda de intimación, por lo que esa declaración debe valer como una confesión, que la única prueba aludida por la parte actora como es la letra de cambio, con la que acompañó el escrito de demanda, es un documento cambiario con pleno valor, máxime cuando la parte demandada confesó que efectivamente la había escrito, y que en razón de la justicia y mandato legal particularmente los Artículos 436, 455 y 456 del Código de Comercio que el Tribunal declarare con lugar la demanda intentada y ejercida en este proceso y ordenar el pago de la cantidad demandada con el incremento de la indemnización que corresponde por la perdida del valor adquisitivo de la moneda, así como la condena en costos y costas procesales.
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
Pruebas de la parte Demandante.
a) Letra de Cambio librada en Carúpano, con fecha 24 de Junio de 2.005 al 24 de Julio de 2.005, por un monto de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, (37.600.000,00 Bs.) a nombre del ciudadano ELÍAS MALCOUN, por un valor entendido, para el ciudadano DOMENICO MANDUCA, CI. 4.911.980 y con dirección Carretera Carúpano - San José, Teléfono (0414) 7500370. Carúpano Estado Sucre.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto a pesar de haber sido impugnado en su contendido, dicha impugnación no cumplió con los requisitos de Ley.
b) Letra de Cambio librada en Carúpano, con fecha 13 de Mayo de 2.005 al 13 de Junio de 2.005, por un monto de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES, (77.000.000,00 Bs.) a nombre del ciudadano ELÍAS MALCOUN, por un valor entendido, para el ciudadano DOMENICO MANDUCA, CI. 4.911.980 y con dirección CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, Carretera Carúpano - San José, Teléfono (0414) 7500370. Carúpano Estado Sucre.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto a pesar de haber sido impugnado en su contendido, dicha impugnación no cumplió con los requisitos de Ley.
Pruebas de la parte Demandada.
a) Cheque N° 71206397, de fecha 12 de Marzo de 2.003, a nombre del ciudadano ELIAS MALCOUN, contra la cuenta corriente N° 0128 1923 48 2301208100, del BANCO CARONI BANCO UNIVERSAL, por un monto de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (10.500.000 Bs.).
Documento que no puede ser apreciado por no guardar relación con la presente causa.
b) Cheques N° 85000800 y 68000799, de fecha 14 de Noviembre de 2.003 y 20 de Noviembre de 2.003 respectivamente, ambos a nombre del ciudadano ELIAS MALCOUN, contra la cuenta corriente N° 20-052-000271-7, del Banco MI CASA, E.A.P. por los montos de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (11.000.000 Bs.) y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLÍVARES (5.500.000 Bs.) respectivamente.
Documento que no puede ser apreciado por no guardar relación con la presente causa.
En este estado este Tribunal, analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, para decidir el fondo del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD.
La parte codemandada “CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A.”, al momento de contestar la demanda en el presente juicio opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, señalando que en las letras de cambio que sirven de fundamento a la acción, no consta de forma alguna que la sociedad de comercio “CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A.”, sea aceptante o avalista de dichos efectos cambiarios y que tampoco consta que el ciudadano DOMENICO MANDUCA las haya aceptado o avalado en nombre y representación de dicha sociedad de comerció.
Respecto de la Falta de Cualidad, Luis Loreto, al hablar de la cualidad, señala que en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, así en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.
Sobre el mismo tema, el autor Devis Echandia, señala, que al estudiar este tema se trata de saber, cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o si por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.
En este sentido, se puede decir que la legitimación a la causa alude a que quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, en relación con lo cual precisa Carnelutti que las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que constituyen su razón de ser: una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere o no a si el interés para cuya tutela se actúa esta en litigio, si no, a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.
Así, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.
En este sentido tenemos que la fundamentación del Apoderado de la codemandada “CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A.”, esgrimió para alegar la falta de cualidad son los mismos sobre los cuales fundamento el desconocimiento de las letras de cambio presentadas como documentos fundamentales sobre los cuales seguidamente será considerado por quien suscribe.
Respecto del Documentó Privado Rengel Romberg señala, que la noción del mismo es la opuesta a la noción del Documento Público o Auténtico.
Si éste es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar en que el instrumento ha sido autorizado, en cambio el documento privado es aquel redactado y firmado por las propias partes interesadas, sin la intervención de un Registrador, Juez o Notario, ni de otro Funcionario Público con facultad para dar fé pública.
Así el Documento privado, es el documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del documento y el del hecho documentado, por eso el texto del artículo 1368 del Código Civil, exige que el Instrumento Privado debe ser suscrito por el obligado, pues la suscripción tiene una función esencial a la estructura del documento autógrafo.
En este sentido tenemos que los codemandados, ciudadano DOMENICO MANDUCA y la Empresa CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A., plenamente identificados en autos, en la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio Tachó de Falsa la letra de cambio presentada como documento fundamental de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y 1381 ordinales 2° y 3°, señalando que había firmado en blanco la referida letra.
Respecto de la Tacha de Documentos Privados en le articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
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Y el articulo 443 eiusdem.
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En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.>>
Sobre este punto ya la antigua Corte Suprema de Justicia, había señalado en Sentencia de fecha 31 de Mayo del 1988, que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y que el reconocimiento de la firma, contraría al del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma de un documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido.
De nada valdría entonces señalaba la Corte, llevar a documento privado cualquier convención si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y coloca sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de pruebas más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.
Pero si el contenido de un documento ha sido adulterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y esta el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente aun cuando se admitiere que la firma es autentica, pero entonces la vía procedente seria la de la tacha que es el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos.
Ahora bien, la adulteración del contenido, no puede atacarse por la vía del desconocimiento, puesto que es un supuesto de una causal de tacha legalmente prevista, en cuyo caso la parte formulante de la Tacha Incidental la formula, y posteriormente en el quinto día siguiente debe presentar escrito formalizando la Tacha, situación esta que no ocurrió en la presente causa, ya que el demandado, presento escrito contentivo de la tacha incidental y no formalizo la misma, en virtud de lo cual, el documento quedo reconocido. Así se decide.
Así las cosas, y demostrado en autos como esta que los codemandados ciudadano DOMENICO MANDUCA, y la Empresa “CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A.,” son deudores del ciudadano ELIAS MALCOUN, parte demandante en la presente causa, por un monto de CIENTO CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 114.800.000.00), contenido en los instrumentos cambiarios que corren insertos al expediente a los folios Cuatro y Cinco, y no habiendo demostrado el pago o el hecho extintivo de la obligación, es forzoso para esta Instancia declarar procedente la presente acción. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Falta de Cualidad propuesta en el presente juicio y CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN intentara el ciudadano ELIAS MALCOUN contra el ciudadano DOMENICO MANDUCA y la Empresa CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia, se condena al Ciudadano DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA y a la Empresa CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A., parte codemandada en la presente causa a cancelar al actor la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 114.800.000.00), lo que es igual a CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS DE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 114.800.00), que comprende el monto de la Letra de Cambio, lo que pueda corresponder por concepto de Intereses legales más la indexación Judicial, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en el cual los expertos tomaran como base la cantidad condenada a pagar la fecha de Admisión de la demanda y la fecha de la presente sentencia, así como los índices de inflación emanados del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en las fechas antes mencionadas.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, Andrés Mata, Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
Exp. Nº 15.228
SGDM/Fvc/ecm.-
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