REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.416.
DEMANDANTE: MAYRA JOSEFINA LÁREZ URBANO, Titular
De la Cédula de Identidad N° 9.456.562.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 38.141.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADO: JOSÉ DEL VALLE VIÑOLES GORDONES,
Titular de la Cedula de Identidad N° 4.299.300
APODERADO (S): JOSÉ MIGUEL AGUILERA RÍVAS, inscrito
En el Inpreabogado bajo el N° 26.935.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
“Vistos Sin Informe de las partes”.
Ha subido el presente expediente a esta Instancia, por apelación interpuesta por el abogado JOSÉ MIGUEL AGUILERA RÍVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.935, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio ciudadano: JOSÉ DEL VALLE VIÑOLES GORDONES, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró Con Lugar la demanda que por Desalojo intentara la ciudadana MAYRA JOSEFINA LÁREZ URBANO, representada por el abogado HECTOR VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, contra el ciudadano JOSÉ DEL VALLE VIÑOLES, representado por el abogado JOSÉ MIGUEL AGUILERA RÍVAS.
Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha del Treinta (30) de Septiembre de 2.008, por la Ciudadana MAYRA JOSEFINA LAREZ URBANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, comerciante y titular de la cedula de identidad N° V- 9.456.562, asistida por el Abogado HECTOR VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 38.141, y en el libelo de demanda expone:
Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en la calle Curacho, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Su frente con la calle Curacho; SUR y ESTE: Con terrenos de mayor extensión que es o fue de Gerónimo Payares y OESTE: Con la casa que es o fue de Andrés Hernández Murguey, que dicho inmueble le fue otorgado en arrendamiento al Ciudadano JOSÉ VIÑOLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 4.299.300; quien lo viene ocupando desde hace varios años, que consta de Inspección Judicial practicada por ese mismo Juzgado la cual acompañó marcado “A” que el mencionado inmueble presenta daños y deterioros producto de la conducta del arrendatario y del incumplimiento de sus obligaciones legales, que es por ello que acudió ante ese Tribunal para demandar como en efecto demanda al Ciudadano JOSE VIÑOLES, antes identificado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal, al desalojo del inmueble arrendado.
Que el arrendamiento, es una obligación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar a otro el uso pacífico de unos bienes determinados a cambio de un precio o canon de arrendamiento, y que el segundo por su parte se obliga a pagar, que esta relación contractual se encuentra regulada de manera general, como sucede en la mayoría de los contratos nominados de carácter civil, en el Código Civil, el cual dispone en su artículo 1579, entre otras cosas, que el arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1°. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato o a falta de convención para aquel que pueda presumirse según las circunstancias y 2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, invocó igualmente el artículo 1594 eiusdem, que el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales de una de las partes acarrea consecuencias jurídicas, y que como consecuencia de su incumplimiento en lo que respecta a conservar el inmueble y servirse de él como un buen padre de familia, debe producirse el desalojo del inmueble arrendado, tal como lo dispone el articulo 34 literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual debe prosperar en derecho la acción solicitada y de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal Decretara medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble arrendado.
Estimó la cuantía a los efectos de la competencia de este Tribunal en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
En fecha Tres (03) de Octubre de 2.008, el Tribunal, admitió la demanda y ordenó la citación al demandado Ciudadano JOSÉ VIÑOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.299.300, a los fines de que compareciera ante ese Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, la cual fue practicada de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, e fecha 14 de Noviembre del 2.008, tal como consta al folio 21 del expediente.
Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció el Ciudadano JOSE DEL VALLE VIÑOLES titular de la cedula de identidad N° 4.299.300, asistido del abogado en ejercicio JOSE MIGUEL AGUILERA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.935 y presentó escrito de Cuestiones Previas, de conformidad con el ordinal 2° del articulo 346; es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, señalando que dicha cuestión es procedente en Derecho, en base a la siguiente fundamentación: Que la demandante, MAYRA JOSEFINA LAREZ URBANO, señaló en el libelo que es propietaria de un inmueble constituido por una casa y la parcela donde se encuentra enclavada, que el carácter de propietaria, hasta la presente fecha no se ha verificado y que por lo tanto, a su entender no tiene cualidad para comparecer en este juicio como propietaria del inmueble en litigio, en segundo lugar opuso la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el articulo 340 antes mencionado, textualmente reza: El libelo de la demanda deberá expresar: ordinal 6°, “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, y que no lo hizo y señaló que donde estaba demostrada su cualidad de propietaria del inmueble objeto de la demanda que ella asevera tener.
En fecha 26 de Noviembre del 2.008, compareció por ante el Juzgado de la causa la ciudadana MAYRA JOSEFINA LAREZ URBANO, titular de la cedula de identidad N° 9.456.562, asistida del abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 38.141, y presentó escrito de Subsanación de Cuestiones Previas en el cuál señaló: que es la exclusiva propietaria de ese inmueble tal como puede evidenciarse de documento que en copia simple presentó al Tribunal, señalando igualmente que en el presente juicio no se discute la propiedad del bien inmueble ocupado por el demandado en calidad de arrendamiento, sino que el demandado no ha cumplido con una de las obligaciones inherentes a la institución arrendaticia, como lo es la obligación de conservar el inmueble y servirse de el como un buen padre de familia, que el Documento al cual se hace referencia en el escrito presentado quedó debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 1.998, (folios 29 y 30).
Que en fecha Dos (02) de Diciembre de 2.008, compareció por ante el Juzgado de la causa el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL AGUILERA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 26.935, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DEL VALLE VIÑOLES GORDONES, y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual señaló lo siguiente:
Primero alegó la falta cualidad de la demanda para sostener el juicio, por cuanto la demandante MAYRA JOSEFINA LAREZ URBANO, se atribuye la condición de propietaria del inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en la calle Curacho, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que subsanada como fue la omisión, con un documento de compra-venta bajo la figura del préstamo con de pacto de retracto; aun no ha demostrado ser la arrendadora del inmueble.
Que rechazó, negó y contradijo, lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, por cuanto es cierto que dicho inmueble le fue otorgado en arrendamiento al ciudadano JOSÉ VIÑOLES, quien lo viene ocupando desde hace varios años, en virtud de que el ciudadano FRANCISCO ALBERTO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.221.899, casado, comerciante; le dió en arrendamiento verbal a su poderdante, la casa en cuestión, totalmente en ruinas y abandonada, para que viviera con su familia y le hiciera las reparaciones indispensables para su habitación; cancelándole para ese entonces, un canon de arrendamiento acorde con esa época y las deplorables condiciones de habitabilidad en que se encontraba el inmueble. Que el ciudadano FRANCISCO ALBERTO PINO, decía ser el dueño de la casa, y posteriormente apareció la demandante MAYRA JOSEFINA LAREZ URBANO, aumentando desmedidamente el canon y atribuyéndose ser la representante o cobradora de FRANCISCO ALBERTO PINO, por esto el le pagaba y ella en ocasione le otorgaba un recibo, resultando ser la dueña del inmueble con terreno y todo.
Que la demandante fundamentó sus pretensiones en el artículo 34 letra e) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que ni el señor FRANCISCO ALBERTO PINO, arrendador, ni la propietaria MAYRA JOSEFINA LAREZ URBANO, asumieron las reparaciones mayores del inmuebles, producto de la acción erosiva y devastadora de tiempo, además de los años que su poderdante JOSE DEL VALLE VIÑOLES GORDONES, tiene habitando el inmueble con su familia; razón por la cual evita que se derrumbe.
Que es cierto que en todo contrato de arrendamiento verbal o escrito, las reparaciones corren a cargo de quien habite el inmueble; tal como se observó al momento de practicar la Inspección Judicial que cursa en autos, pero que la obligación debe ser compartida tal y como su representado lo pacto con el señor FRANCISCO ALBERTO PINO; y desde su ausencia, la única obligación de la nueva propietaria, es el cobro y aumento de canon de arrendamiento, y que por resolución N° 036 de fecha 04 de Abril de 2.003, emanada del Ministerio de Infraestructura, en su articulo 1°, mantiene congelado en todo el Territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de Noviembre 2.002, por lo tanto, su aumento esta expresamente prohibido.
Invocó a demás los artículos 1586, 1587 y 1612 del Código Civil, alegando que si la demandante ignoraba el deterioro del inmueble, es porque no lo conocía cuando se le arrendó a su poderdante.
Que la demandante manifestó que los daños y deterioros causados al inmueble son incuantificables, lo que se deduce, que ésta tiene la obligación de repararlos, pues manifiesta ser la dueña.
Que la Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el inmueble en cuestión, arrojó según la parte actora, daños graves al inmueble, es decir, deterioros mayores, cuya reparación es obligación de la propietaria, por imperativos legales.
Que en los artículos del Código Civil que rigen esta materia, anteriormente citados, son concordantes al atribuir la responsabilidad de las reparaciones mayores de los inmuebles alquilados, a su propietario, y que la demandante MAYRA JOSEFINA LAREZ URBANO, alegó serlo, con un documento de préstamo con pacto de retracto, desconociéndose si la persona que aparece como prestatario-vendedor, ejerció el derecho de rescate es su debida oportunidad.
En este estado este Tribunal para decidir previamente Observa:
Que en fecha 14 de Noviembre de 2.008, fue citado el demandado, ciudadano JOSÉ VIÑOLES tal y como consta al folio 21 del presente expediente.
Que en fecha 19 de Noviembre del 2.008, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano JOSÉ DEL VALLE VIÑOLES GORDONES, titular de la Cedula de Identidad N° 4.299.300, asistido del abogado JOSÉ MIGUEL AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.935 y presentó escrito contentivo del escrito de Oposición de Cuestiones Previas, y no es si no hasta el día 2 de Diciembre del 2.008, cuando el abogado JOSÉ MIGUEL AGUILERA RÍVAS, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado ciudadano JOSÉ DEL VALLE VIÑOLES.
Ahora bien, dispone el artículo 35 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
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La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto. >>
Así tal y como fue establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del más alto Tribunal en Sentencia del 22 de Abril de 2.005, en el caso LIBIER MARGARITA NÚÑEZ RIERA, existe una laguna en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo que se refiere a la actuación que debe realizar el Juez cuando son Opuestas las Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, ya que de acuerdo al contenido del artículo 35 del mencionado Decreto Ley, las mismas deben ser opuestas conjuntamente con la contestación a la demanda y deben decirse en la sentencia definitiva, lo que ha producido que en muchas ocasiones se haya dado origen en el foro a interpretaciones y aplicaciones divergentes por parte de los Juzgados a los que corresponde decidir las causas creando una situación de inseguridad jurídica a los Justiciables.
Ahora bien, como quiera que el demandado, representado por su abogado JOSÉ AGUILERA, no precedió a contestar la demanda conjuntamente con el escrito de Cuestiones Previas, es forzoso concluirse que el demandado no dio contestación a la demanda en el presente juicio, en forma oportuna, y por otra parte tampoco promovió pruebas oportunamente.
En este sentido Disponle artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
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Para el autor Arístides Rengel-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (APELACIÓN), intentara la ciudadana: MAYRA JOSEFINA LÁREZ URBANO, contra el ciudadano JOSÉ DEL VALLE VIÑOLES GORDONES, ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta, queda así confirmada en toda y cada una de sus partes la Sentencia Apelada
En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadano: JOSÉ DEL VALLE VIÑOLES GORDONES, a entregar sin plazo alguno, libre de bienes y personas, el inmueble ubicado en la calle Curacho, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Su frente con la calle Curacho; SUR y ESTE: Con terrenos de mayor extensión que es o fue de Gerónimo Payares y OESTE: Con la casa que es o fue de Andrés Hernández Murguey.
Se condena en costa a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
Exp. N° 16.416.
SGDM/Fvc/dr.
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