LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 20 de Octubre de 2.009
199° y 150°
Exp. N° 16.515

DEMANDANTE: EFRAIN JOSE SALAZAR, titular de la
Cédula de Identidad N° 4.221.023.

APODERADO: No Otorgó

DOMICILIO PROCESAL: Calle Concepción, Casa N° 3, Guiria Municipio
Valdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: EMPRESA DE SEGUROS CANARIAS DE
VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el
Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en fecha 12-12-1.992,
bajo el N° 12, Tomo 110-A 2do y por ante la
Superintendencia de Seguros bajo el N° 108, R.I.F.
J- 30067374-0.

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que desde el día Veintiséis (26) de Mayo del 2.009, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Treinta (30) días, sin que la parte actora, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia haya dado cumplimiento a las obligaciones a que de acuerdo al contenido del artículo 267, cardinal 1° estaba obligado, es decir, a la consignación de los recaudos necesario para la elaboración de las compulsas, para la citación de los demandados y la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o el traslado y gastos de manutención y de hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, obligaciones que pueden ser cumplidas de diferentes maneras, pero cuyo incumplimiento a juicio de la Sala generan efectos de Perención de la Instancia.
Estas obligaciones ha señalado la Sala, se encuentran contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial (excluyéndose las correspondientes al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y los atinentes al pago del funcionario judicial para la obtención del acto de comunicación procesal de citación, que fueron derogadas por el principio de gratuidad de la justicia contenidos en la Constitución de 1.999; sin embargo subsiste la obligación del actor que debe ser satisfecha dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, de presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la Perención de la Instancia, siendo así un criterio de la Sala, obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En este sentido, la Sala Civil en Sentencia N° 997 de fecha 31 de Agosto de 2.004, estableció que la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que se debe practicar la actuación procesal que dará inicio al contradictorio, y de no hacerlo imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que, el alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra.
Siendo así, y evidenciándose en autos que, el escrito contentivo de la reforma de la demanda a pesar de señalar el domicilio donde debía practicarse la citación de la parte demandada, el actor no puso a disposición del Tribunal, los fotostátos correspondientes entendidos estos como medios y recursos necesarios para la citación del demandado, fecha en la cual en la parte inferior del auto de Admisión aparece una nota de la Secretaria de este despacho, donde esta manifiesta que no se libraron las compulsas por faltas de las mismas, y por cuanto la parte actora no compareció a proveer los fotostátos correspondientes a los fines de la citación de la parte demandada, transcurriendo con creces el lapso establecido en el cardinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se Decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos

EXP. 16.515.
SGM/am.