LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 20 DE OCTUBRE DEL 2009
199° Y 150°
Exp. N° 16.360.

DEMANDANTES: JOSÉ GARCÍA MARVAL, LUÍS VICENTE
MARJAL, ARMENIO GARCÍA MARVAL, VARI
GARCÍA MARVAL, FRANCISCO GARCÍA
MARVAL, MARITZA MORAN Vda. De
GARCÍA, YERILET MARINA GARCÍA MORAN,
YOLEIDA JOSEFINA GARCÍA MORAN, JUAN
CARLOS GARCÍA MORAN, JESÚS ALBERTO
GARCÍA MORAN y JORGE LUÍS GARCÍA
MORAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nº
3.636.653, 1.933.380, 2.821.985, 3.636.652,
3.634.722, 4.526.054, 15.524.511, 11.252.271,
18.258.458, 8.258.456 y 20.069.158,
respectivamente.

APODERADO: ANGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ,
inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 9768.


DEMANDADO: JOSÉ DEL VALLE SALAZAR (también
conocido como LUÍS DEL VALLE SALAZAR),
titular de la Cédula de Identidad N° 3.761.634.

APODERADO: No Ortogó Poder.

MOTIVO: INTERDICTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Analizadas las Actas procesales que conforman el presente expediente y hecho un estudio exhaustivo de las mismas, el Tribunal previamente observa.
Que por un error material no imputable a las partes en fecha 08 de Octubre del 2009, este Tribunal no dejó constancia por Secretaria de la Contestación de la Demanda, quedando aperturado el lapso para promover y evacuar pruebas el día 09 de Octubre del 2009, observándose que en el Segundo (2°) día del lapso probatorio, precisamente en fecha 13 de Octubre del 2009 la parte Actora promovió pruebas, las cuales no fueron agregadas, ni admitidas en su oportunidad legal; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
<
Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado>>

Es por lo que Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE: La presente causa al estado de Agregar y Admitir las pruebas promovidas por la parte Actora en fecha 13 de Octubre del 2009. En consecuencia, visto el escrito de promoción de pruebas promovida por la parte Actora en el presente juicio, este Tribunal ordena agregarlos a los autos, lo que se cumple en este mismo acto; y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se Admiten cuanto ha lugar en derecho. En cuanto al Capitulo Segundo, del escrito promovido, este Tribunal a los fines de la ratificación del contenido y firma del Justificativo N° 5151 que se acompaña con el Libelo de la presente Demanda, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; En cuanto al Capitulo Tercero, este Tribunal comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para la evacuación de los Testigos Promovidos; que dicho lapso de promoción de Pruebas continuará partir de la última notificación que de las partes se practique.- Y así de decide. Cúmplase lo ordenado.

La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.-
Abg. Francis Vargas C.



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas C.









SGDM/Fvc/ajno
Exp. N° 16.360.