REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 02 de Octubre del 2.009.
199° y 150°
Exp. N° 16.329
DEMANDANTE: JOSE VICENTE MARCANO VASQUEZ, Titular
De la Cédula de Identidad N° 17.781350.
APODERADO(S) JUANA VIOLETA NAVARRO, inscrita en el
InpreAbogado bajo el N° 37.983.
DOMICILIO PROCESAL: Bloques de Playa Grande, Bloque N° 6, piso N° 2,
Apartamento 0211, Parroquia Bolívar del
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: REYES JOSE MARCANO URBANO, titular de
La Cédula de Identidad N° 4.505.430
APODERADO: ELVIRA GOITIA, inscrita en el InpreAbogado bajo
(Defensor Judicial) el N°. 68.939
DOMICILIO PROCESAL: En el Sector Venecia, calle Nueva Esparta, Edificio
Centro Bahía Pozuelo, Puerto la Cruz Estado
Anzoátegui.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS DE MAYORES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y revisadas como han sido las misma y por cuanto se observa que en fecha 06 de Agosto del 2.009, este Tribunal dicto sentencia definitiva en el presente juicio, y en dicha Sentencia se identificó erróneamente a la parte demandante, y por cuanto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la corrección de la Sentencia de fecha 06 de Agosto del 2.009, en el sentido donde aparece el demandado ciudadano: REYES JOSÉ MARCANO URBANO, identificado con la Cedula de Identidad N° 5.899.018 debe decir REYES JOSÉ MARCANO URBANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.505.430, que es lo correcto. Asimismo en la parte final de la Sentencia se colocó erróneamente “En consecuencia, condena al demandado a cancelar al ciudadano: JOSÉ VICENTE MARCANO VÁSQUEZ, el veinte por ciento (20%) del salario del ciudadano: LUIS MANUEL FAJARDO”, debiendo decir “En consecuencia, condena al demandado ciudadano REYES JOSÉ MARCANO URBANO a cancelar al ciudadano: JOSÉ VICENTE MARCANO VÁSQUEZ, el veinte por ciento (20%) de su salario” que es lo correcto. Tómese la presente Corrección como complemento de la decisión de 06 de Agosto del Dos Mil Nueve 2.009. Así se Decide.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 16.329.
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