LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 02 de Octubre del 2.009.-
199° y 150°.-
Exp. N° 14.143.-

DEMANDANTE: JOSEFA MARIA RAMÍREZ, titular de la Cedula
de la Cedula de Identidad N°. 1.810.432.

APODERADO: LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS y JOSE
LUIS MEDINA, Inscritos en el Inpreabogado
Bajo los Nros 64.112 y 65.360 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Funda Bermúdez, piso 02, oficina
N° 10, Av. Independencia Carúpano.

DEMANDADOS: CARMEN LUISA MARTINEZ Y GUSTAVO
RAMIREZ, Titulares de las Cédulas de Identidad
Nros: 4.590.250 y 4.299.499, respectivamente.

APODERADO: GUALBERTO RIOS y PEDRO MARIN MATA,
Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.746
y 489 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: TERCERÍA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, de este domicilio e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 65.360, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, donde solicita de este Tribunal, se decrete la Ejecución Forzada de la sentencia, respecto de lo cual, este Tribunal para decidir observa:
La sentencia como acto de terminación del proceso, decide acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada por los justiciables, así han sido múltiples las clasificaciones que de las sentencias ha efectuado la doctrina, siendo una de las más conocidas aquellas que atienden al contenido de la misma, en este sentido, cuando el dispositivo del fallo se ordena o impone una prestación al obligado porque se estima la prestación del accionante, estamos frente a las denominadas Sentencias de Condena, por otro lado cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado si no que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la Relación Jurídica Sustantiva, estamos ante las denominadas Sentencias Declarativas; y cuando la sentencia afecta a la Relación Jurídica Material de tal manera, que se crea, se modifica o se extingue creando en ella una consecuencia nueva que antes no existía, estamos en presencia de las denominadas Sentencias Constitutivas.
Así, toda sentencia, cualquiera que ella sea, produce efectos una vez que es dictada y queda firme tanto para el proceso como para la Relación Jurídica Material. Estos efectos pueden ser Declarativos o Ejecutivos. Los Declarativos, implican que lo decidido en el fallo no puede ser decidido nuevamente por otro Órgano Judicial, siendo ley entre las partes, en los limites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido.
Así, estos efectos declarativos, constituyen lo que se conoce en la doctrina como la Cosa Juzgada, en este sentido los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se ordena una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en el, con la voluntad o sin la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional esta habilitado para dictar una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia.
En este sentido, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, cuando estas tienen efectos ejecutivos, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo, se materialice o sea llevado a efecto, todo como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, observa quien suscribe que la sentencia dictada es de efectos declarativos, respecto de otras consecuencias que deriven de la misma, y no existe pronunciamiento alguno en relación con el cumplimiento o realización de alguna prestación a favor del solicitante, por lo que bajo este contexto, establecer una forma especifica de ejecutar el fallo, conllevaría a una modificación del mismo después de pronunciado y en especial de su dispositivo, sobre lo cual existe prohibición expresa a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Agrario y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara que la Ejecución de la Sentencia dictada planteada por el Apoderado Judicial de la parte actora debe ser Desestimada. Así se Decide. Notifíquese a las partes.
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé

La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos

SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 14.143.-