JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 19 de Octubre del 2009
199° y 150°
Exp. N° 16.517

DEMANDANTE: ANA JOSEFINA FRANCO CEDEÑO, titular de
la Cédula de Identidad Nº 3.946.990.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle
Acosta, de esta ciudad de Carúpano, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: GUSTAVO LORENZO HERNANDEZ, titular
de la Cédula de Identidad N° 1.814.098.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 06 de Febrero N° 3, Urbanización El Rosario
de El Muco, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.

MOTIVO: MERODECLARATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad legal para decidir las Cuestiones Previas Opuestas, este Tribunal para hacerlo hace las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de Julio 2.009, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.814.098, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.857.845, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, y opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del mencionado Código, por cuanto dice la accionante en el libelo de la demanda que comenzó a hacer vida concubinaria con el ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNANDEZ en el mes de Agosto del año 1.979, en una casa ubicada en la Calle Tacoa N° 23 de Carúpano Arriba de esta ciudad de Carúpano, donde permanecieron viviendo en público concubinato, que luego se mudaron a vivir en la Calle 6 de Febrero N° 3 de la Urbanización El Rosario de el Muco, en esta misma ciudad, sin precisar la fecha, mes y año en que supuestamente se mudaron a la Urbanización antes mencionada, lo cual le causa un estado de indefensión.
Que en fecha 06 de Agosto 2.009, compareció la ciudadana ANA FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.946.990 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, parte demandante en el presente juicio y presentó escrito donde negó, rechazó y contradijo la Cuestión Previa propuesta por el demandado, por carecer de fundamentación legal, por cuanto en este juicio se trataba de demostrar la existencia de una comunidad concubinaria entre ellos y el hecho de no mencionar la fecha de la mudanza para el Muco era irrelevante, puesto que él tenía que demostrar lo contrario, que en este juicio no se estaba demandando partición de bienes donde si habría que demostrar la fecha de sus adquisiciones para ver si fueron obtenidos durante la unión concubinaria.
Que en la oportunidad legal para promover las pruebas referentes a la Articulación Probatoria, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y siendo la oportunidad legal para decidir la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Esta cuestión previa, va dirigida a controlar el presupuesto procesal, acto constitutivo de la relación procesal, que para que produzca todos los efectos que la Ley le atribuye, debe satisfacer las formas establecidas en el Artículo 340 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia del alto Tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y de los fundamentos en que basa su pretensión.
Este requisito ha señalado el mas alto Tribunal, está vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio, y como consecuencia de ello, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura nont curia, el Juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio, con lo que se debe concluir, que la exigencia de este ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueda evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, o que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso.
En este sentido, esta Juzgadora observa que la actora en el libelo expone:
“Comencé a hacer vida concubinaria con el ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNANDEZ en el mes de Agosto del año 1.979, en una casa ubicada en la Calle Tacoa N° 23 de Carúpano Arriba de esta ciudad de Carúpano donde permanecimos viviendo en público concubinato, luego nos mudamos a vivir en la Calle 6 de Febrero N° 3 de la Urbanización El Rosario de el Muco en esta misma ciudad donde todavía vivimos, cumpliendo esa unión concubinaria con los requisitos de Ley, ya que ha sido estable, pública y notoria, ayudando a mi concubino con mi trabajo a adquirir una serie de bienes”.
En el presente caso, la parte actora ha determinado en el libelo el hecho que ha dado origen a la presente demanda, es decir, la vida concubinaria que señala haber tenido con el demandado, y al mismo tiempo fundamentó su pretensión en el Artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así con las exigencias del ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta infundada la Cuestión Previa Opuesta, en razón de lo cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. N° 16.517