REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Visto el escrito que fuera presentado por el abogado CARLOS SACA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.278, actuando en representación del ciudadano LEOCADIO MANUEL PADILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.956.397, parte demandada en la presente causa, quien señaló a este Tribunal lo siguiente: (se copia textual).
…en contra de mi representado, acudo ante usted a fin de presentar escrito de solicitud de nulidad absoluta de acto procesal de admisión de la demanda, y lo hago dentro de los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE ANTECEDEN AL ACTO QUE NOS OCUPA
La parte actora presentó formal demanda en contra de mi mandante a fin de adquirir por prescripción veintenal un inmueble de una superficie de seiscientos metros cuadrados con ochocientos veinticuatro centímetros cuadrados (607.824 m2) con quince metros con doce centímetros (15,12 m) de frente y cuarenta metros con veinte centímetros (40,20m) de fondo ubicado entre calle México y Avenida Blanco Bombona de esta ciudad de Cumaná, cuyos linderos son actuales son, por el Norte: con casa que es fue de la Sociedad Bolivariana; por el Sur: con calle México; por el Este: Con casa que o fue de Cecilia Campos; y Oeste: con calle Blanco Bombona.
DE LA PETICIÓN DE NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONSECUNETE DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD
A los fines de fundamentar su pretensión, alega la parte actora haber anexado a su escrito de demanda: 1) Copia certificada del documento protocolizado ante la oficina (sic) Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 5 de noviembre de 1.984, Nº 45 de su serie, folios 169 al (sic) 171, protocolo (sic) primero, tomo 1º trimestre 4º; 2) cedula (sic) Catastral Emitida (sic) por la Alcaldía (sic) del Municipio (sic) del Estado Sucre; 3) TITULO SUPLETORIO DEL (sic) Ciudadano (sic) LUIGI NUOVO, Emitido (Sic) por el Trabajo (sic) del Primer Circuito Judicial del Estado sucre, En fecha 26 de febrero de 1996 signado con el numero (sic) de expediente 5090; y 4) Certificación expedida por el Registrado (Sic) Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre”.

Ahora bien, cabe destacar que este último numeral, supuestamente un cuarto anexo, pese a no establecerse de manera expresa que es lo que presuntamente contiene o contendría esta “certificación”, sino más bien, se hace indicación genérica de una certificación cualquiera “expedida por el Registrado (sic) Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre del Estado Sucre”, no aparece en el expediente, es decir, no se presentó o anexó por la parte actora; según puede observarse de los folios 1 al 4 que contiene el escrito libelar, folios 5 al 9 que contiene el anexo 1 mencionado en el libelo; folio 10 que contiene el anexo 2; folio 11 que contiene un certificado de solvencia; folios 12 al 20 que contiene anexo 3; y folio 21 que contiene el pago de aranceles al registro y folio 22 que contiene el pago de aranceles al registro y folio 22 que contiene un papel membretado del Poder Judicial sin ningún contenido escrito, y al folio 23 y 24 que contiene el auto de admisión de la demanda.
Así las cosas, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda por prescripción adquisitiva “deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Es el caso que es obvio que la parte actora ha omitido el cumplimiento de este requisito esencial para la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva, es decir, presentar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido, y domicilio de tales personas (que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión de prescripción adquisitiva); en principio pues, ni siquiera ha mencionado dicha certificación en su escrito libelar y mucho menos la ha presentado o anexado. Ahora bien; la falta de cumplimiento de este requisito trae como consecuencia que la demanda deba declararse inadmisible, ya que el momento de presentación del libelo de demanda, es el acto preclusivo para presentar la mencionada certificación del Registrador de conformidad con los artículos 691, 340 ordinal 6to y 434 del Código de Procedimiento Civil.

Por último solicitó lo siguiente (Se copia textual)
Así las cosas, sin mucho más que agregar en el presente caso, pues esta sentencia habla por sí sola, en razón de que la parte actora dejó de cumplir, en el acto de presentación del libelo de demanda, con una formalidad esencial para su admisión, tal como es la falta de presentación de la certificación del Registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble objeto de la presente pretensión; y en ocasión de que este Honorable Tribunal ha declarado la admisión de la presente demanda en fecha 14 de agosto de 2008 y cursa a los folios 23 y 24 de la presente causa; y de que los jueces son garantes de la estabilidad de los juicios, y que la admisión de la demanda en el presente caso, evidentemente altera el orden público procesal; es por lo que solicito, se anule el referido acto de admisión de la demanda de fecha 14 de agosto de 2008 y que por ende, este tribunal proceda a declarar inadmisible, de conformidad con los artículos 206, 211, 691, 340 ordinal 6to y 434 del Código de Procedimiento Civil.

Visto el escrito presentado por el apoderado de la parte accionada este Tribunal se pronuncia previo a las siguientes consideraciones:

La prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas en la ley.

Tenemos entonces que los artículos 690 y 691 del Código Adjetivo Civil señalan: Artículo 690:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante al Juez de Primera Instancia Civil del lugar de situación del inmueble la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo”.

Por su parte el artículo 691 ejusdem señala:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro Público como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo”. (Negritas y subrayado de la Jueza).

Así pues, tenemos que al comentar Henríquez la Roche la norma antes referida expresa:
“La cualidad pasiva reside, en primer término, sobre aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer cuya adquisición prescripcional pretende el demandante. A tales efectos como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real debe acudirse al tracto Registral, a los fines de establecer quien es el que funge como propietario según el título registrado amén del argumento puntual del actor, cual es la cadencia de la titularidad por causa del transcurso del tiempo.
La certificación del Registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes (comentarios del mismo autor).


Ahora bien de la revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el actor no acompañó la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio.

Es por ello que tal como lo indica el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se trata de un instrumento fundamental y que el mismo legislador fue preciso al señalar que este documento (CERTIFICACIÓN DEL REGISTRADOR) debe presentarse con la demanda.

Es de señalar que el juez como director del proceso, debe mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando o corrigiendo desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que pudieran causar estado de indefensión a las partes.

Debe decirse, además, que estando el Estado interesado en asegurar que las decisiones judiciales sean el resultado de un proceso sin errores y con la garantía de los derechos de los justiciables, y habiéndose operado en el derecho procesal moderno el tránsito del “juez espectador” al “juez director”. este tiene no sólo la autoridad para declarar la nulidad de aquellos actos del proceso que afecten o comprometan su validez, sino también el deber de prevenir esas nulidades .


El artículo 15 del Código Adjetivo Civil, señala:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

A su vez los artículos 211 y 212 ejusdem señalan lo siguiente:

Articulo 211 “No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.

Articulo 212 “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Procesal señalan que los Jueces cuando admitan, tramiten y decidan las controversias que sean sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, hacer lo contrario sería vulnerar el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, constituyendo un evidente abuso de poder y se estaría actuando fuera de la competencia.


La estructura interna de los actos procesales se encuentra prevista en la Ley de manera que si bien puede hablarse de un principio de legalidad procesal, en el sentido de que solo la ley puede establecer la manera de que como pueden realizarse los actos en el proceso, y es por ello que tanto las partes como el juez quedan completamente vinculados con lo que la ley establece, siendo así y dado el carácter de orden público, con que está investido el Derecho Procesal implica que ni las partes ni el Juez pueden modificar la manera en que debe realizarse los actos en el proceso, salvo claro está en aquellos casos que hayan sido expresamente establecidos por el Legislador.

El artículo 7 del Texto Adjetivo Civil recoge la legalidad de las formas procesales, cuando señala:

“Los Actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Siendo así y de la norma antes trascrita, se recoge el principio de formalidad o de legalidad de las formas procesales, y como se señalo supra, no es permitido al juez ni mucho menos a las partes variar la forma en que la ley hay previsto para la realización de los actos procesales.

Tenemos entonces que el artículo 22 ejusdem establece:

Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso se dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte del artículo 253 establece: que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que como se ha dejado sentado supra resulta complementado con el tantas veces mencionado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez solo cuando la ley no le señale la forma en que tenga que realizar algún acto podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo, es por ello que en nuestra Constitución y en la ley procesal común los Jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia que es sometida a su consideración deben actuar siempre ajustados a las disposiciones adjetivas que son aplicables al caso, pues de lo contrario se estaría vulnerando el Principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal que establezca la ley, y en consecuencia se estaría actuando fuera de la competencia.


En relación al orden público la Sala de Casación Civil en Sentencia dictada en fecha 31 de mayo del año 2002 señaló:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 6 de abril de 2000, señaló lo siguiente:


"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...”
-

Ahora bien dada las siguientes consideraciones y como quiera que el legislador en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, estableció que el actor debe presentar la Certificación del Registrador para establecer de esta manera la cualidad pasiva de todos aquellos accionados, e integrar el litisconsorcio pasivo necesario de todas aquellas personas que pudieran aparecer como propietarias o titulares del bien inmueble que se pretende, es por ello que siendo un requisito esencial para poder tramitar la presente demanda, y siendo que este Tribunal constata que efectivamente el actor no cumplió con presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo siguiente es por lo que este Tribunal declara: PRIMERO: La NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 14 de agosto del año 2008, por no haber presentado la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara inadmisible la demanda de Prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.275.030, debidamente asistido del abogado EDGAR VALLEJO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.206, en contra del ciudadano LEOCADIO MANUEL PADILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.956.397 representado por el abogado CARLOS SACA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.278, por no acompañar con la demanda una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas tal como lo estipula el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: La NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 14 de agosto del año 2008, por no haber presentado la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de Prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.275.030, debidamente asistido del abogado EDGAR VALLEJO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.206, en contra del ciudadano LEOCADIO MANUEL PADILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.956.397, representado por el abogado CARLOS SACA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.278, por no acompañar con la demanda una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, tal como lo estipula el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


La presente decisión se dicta dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo los criterios de la Sala de Casación Civil en decisiones dictadas en fechas 31/07/2003, 17/09/2003, 23/07/2007 y 22/09/2008.


Notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y una vez conste que están a derecho en su oportunidad pueden interponer los respectivos recursos.

Publíquese, regístrese, diarícese. Déjese copia de la presente decisión, todo ello dando cumplimiento a lo que disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (09) días del Mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.



LA SECRETARIA,


ABOG. ROSELY PATIÑO.



Nota: La presente decisión se dicta en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO.



SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO
EXP Nº 6894.08.
YOdeC/ cml.