REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Analizadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL se desprende que en fecha doce (12) de febrero del año en curso, este Tribunal procedió admitir la misma ordenándose la Notificación del ciudadano DIONICIO RAFAEL PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.828.549, haciéndole de su conocimiento que debía comparecer por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse logrado su notificación, para que pudiera exponer lo que creyera conveniente con respecto a la presente solicitud.
En fecha veinte (20) de febrero de este año, el ciudadano DIONICIO PATIÑO, plenamente identificado y con la debida asistencia del abogado ANTONIO MOREY, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.936, se da por notificado de la presente solicitud. (Ver al respecto folio 6 y su vuelto).
En fecha veintidós (22) de abril de este mismo año la ciudadana CRUZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 538.154, con el carácter acreditado a los autos solicitó a este Órgano Jurisdiccional lo siguiente se copia textual:
Solicito a este Digno Despacho, proceda con la entrega material del Inmueble de mi propiedad, ubicado en el Sector San Francisco, calle Maestre, Casa Nº 98 de la Parroquia Santa Inés de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Solicitud Interpuesta por mi persona ante este Despacho y llevada en el expediente signado bajo el Nº 6972, en virtud de haberse vencido el lapso de oposición, previsto en el Dispositivo legal.
Por tal razón, solicito muy respetuosamente se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta a los fines legales consiguientes.
Así las cosas tenemos que este Tribunal en fecha 02 de junio del año 2009, comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre a los fines de que practicara la Entrega Material del bien inmueble constituido por Una (1) casa ubicada en el sector San Francisco, Calle Maestre, Casa Nº 98 de la Parroquia Santa Inés de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, cuyos linderos y medidas se especifican a continuación: NORTE: Con calle Maestre, SUR: Con propiedad que es o fue de Maria Jiménez, ESTE: Con propiedad que es o fue del señor Jesús González y OESTE: Con propiedad que es o fue de Maria Pinto.
Ahora bien consta del presente expediente que en fecha 28 de septiembre de este año, compareció por ante este Tribunal una ciudadana identificada como PATRICIA GALANTÓN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.829.239, debidamente asistida por el abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.223; y presentó escrito en el cual señaló a este Órgano jurisdiccional lo que a continuación se transcribe:
Consta de boleta de fecha 25 de septiembre de 2009, librada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta Y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que ese Tribunal, fijó el día 29 de septiembre de 2009 a las 3:00 PM, para llegar a un acuerdo amistoso sobre la entrega material de un bien inmueble constituido por una casa ubicada en el Sector San Francisco, calle Maestre, Nº 98, Parroquia Santa Inés, el Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual me fue Notificada en fecha esa misma fecha.
Ante esa notificación por demás sorpresiva, procedí a revisar el expediente Nº 6972-09, que cursa ante este su despacho, constatando que el mencionado expediente se instruyó y decidió con ocasión de la demanda interpuesta por la ciudadana CRUZ CARMEN MARTINEZ, contra su hijo DIONICIO RAFAEL PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad No V-11.828.549, siendo su objeto la entrega material del bien inmueble antes señalado.
Ahora bien ciudadana juez, convencida de que ha sido usted sorprendida en su buena fe, tomando en cuenta que la acción pretendida no es mas que un artificio legal realizado por la demandante en concierto con su hijo para lesionar los derechos que legítimamente mantengo sobre el bien inmueble cuya entrega material se pretende, por ser la concubina del ciudadano DIONICIO RAFAEL PATIÑO, desde hace más de quince (15) años y con quien con dinero de nuestro peculio construimos las bienhechurías, ilegalmente vendidas a la mencionada ciudadana, hecho del cual no tenía conocimiento sino hasta el día 25 de septiembre de 2009, (fecha en que se me notifica de un supuesto acto conciliatorio). A cuyo respecto debo igualmente señalar, que con el procedimiento seguido por estas personas ante este Tribunal, no solo han pretendido conculcar mis derechos y los de mis menores hijos, quienes demás está advertir, son hijos también del hoy demandado, tal como así consta de las partidas de nacimiento que se anexan marcadas “A” y “B”, sino que han puesto de relieve un hecho delictual, al pretender defraudarme de esta manera, al desconocer los derechos que como concubina mantengo sobre esas bienhechurías que conforman la vivienda ubicada en el Sector San Francisco, Calle Maestre, Casa Nº 98 de la Parroquia Santa Inés, en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, condición que no es desconocida por la demandante (por ser la abuela de mis menores hijos), delito que es sancionable conforme a las previsiones del Código Penal , (acción que me reservo ejercer por separado) quienes prevalidos de esa serie de artificios legales hoy pretenden dar visos de legalidad a una situación de hecho totalmente inexistente, si tomamos en cuenta, que en el mismo libelo de demanda la demandante no solo reconoce los derechos que mantengo como propietaria, al manifestar que el inmueble pertenece a la comunidad concubinaria existente entre el demandado y mi persona, sino que reconoce que actualmente habito en dicho inmueble.
Me permito igualmente señalar, ciudadana juez, que no es cierto que el demandado haya desalojado la vivienda al momento de realizarse esa supuesta venta, pues su desalojo forzoso, se produce en el mes de febrero de 2009, como consecuencia de una medida de protección que me fue acordada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Expediente RP01-P-2008-485, por los maltratos de la cual era objeto de parte de mi concubino.
Siendo entonces estas razones las que me legitiman como tercero para apelar de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en esta causa, a tenor de los dispuesto en el numeral 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento, por cuya razón “APELO” de la sentencia definitiva dictada en esta causa, solicitando a este Tribunal que se sirva remitir este expediente al Tribunal del Alzada en su oportunidad, entendiendo que mantengo un interés inmediato en este juicio, pues se ha pretendido conculcar mis derechos con la irrita demanda propuesta de manera simulada contra mi concubino en donde se enervan los derechos que mantengo sobre las bienhechurías que conforman la vivienda la vivienda ubicada en el sector San Francisco, Calle Maestre, Casa Nº 98 de la Parroquia Santa Inés, en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por ser la propietaria del cincuenta por ciento (50%) de esas bienhechurías.
Establecido lo anterior esta Jurisdicente procede analizar los alegatos o defensas que han sido planteadas en la presente Solicitud.
La ciudadana PATRICIA GALANTÓN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.829.239, debidamente asistida por el abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.223 procede a presentar en fecha 29 de septiembre del presente año, APELACIÓN en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de junio del año 2009, por cuanto su decir ella presuntamente mantuvo relaciones concubinarias con el ciudadano, DIONICIO PATIÑO, ampliamente identificado en autos, y que con la presente solicitud se podrían ver supuestamente conculcados sus derechos sobre las bienhechurías que presuntamente tiene sobre la casa objeto de la presente y la cual se encuentra suficientemente identificada, y que dado sus motivos es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 6º APELA de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal.
La entrega material es un acto mediante el cual el comprador presenta ante el Tribunal competente la prueba de la obligación de entrega de los bienes vendidos y el tribunal fija día y hora para verificar dicha entrega, previa notificación al vendedor para que concurra al acto.
La Ley adjetiva establece que si el día señalado para verificar la entrega el vendedor o cualquier tercero, o dentro de los dos días siguientes hace oposición a la misma fundamentándose en una causa legal, se revocará o se suspenderá y los interesados podrán ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
De lo anterior se desprende que la entrega material no envuelve el ejercicio de una acción, es decir con el no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de justicia, sino mas bien el mismo comprende diligencias procesales de NATURALEZA NO CONTENCIOSA encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a el vendido, tal como lo estipula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 929 y 930.
El artículo 930 del texto adjetivo civil señala:
Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.” (Subrayado del Tribunal)
Se infiere de la interpretación del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil que una vez que se presenta oposición a la entrega debe el Juez revisar si la oposición está fundada en causa legal, y claro está que la misma se realice en su tiempo oportuno, si la misma se ajusta a lo que dice la norma se revocará la entrega y se le debe sugerir a los interesados que ventilen su asunto ante la autoridad judicial que pudiera resultar competente por el procedimiento ordinario, si no hubiere uno especial.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01-11-2002, en relación a la entrega material señaló:
“…Por otra parte esta Sala de Casación Civil sostiene que en los procedimientos de entrega material de un bien vendido, calificados por el Código Procesal de Jurisdicción Voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse la oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…” (Subrayado del Tribunal).
Como se ha señalado en el presente expediente se tramita un procedimiento de entrega material donde no existe litigio, no hay partes sino interesados; de tal forma que la resolución o providencia que se dicte en el mismo es de jurisdicción voluntaria, por lo cual una vez declarada la procedencia o no de la oposición que se formule, permite según se ha dicho acudir a la jurisdicción contenciosa si no tiene pautado un procedimiento especial. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, se observa de las actas que la ciudadana PATRICIA GALANTÓN ROMERO, identificada y con la debida asistencia de abogado, plantea APELACIÓN al auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Junio del año 2009, por lo que este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil NIEGA la apelación, toda vez que el procedimiento en cuestión plantea es la OPOSICIÓN, fundada en una causa legal, aunado a ello la apelación en todo caso de ser procedente sería EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA APELACIÓN que fuere interpuesta por la ciudadana PATRICIA GALANTÓN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.829.239, debidamente asistida por el abogado CARLOS LÓPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 130.223; contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Junio del año 2009.
Publíquese, Regístrese y Diarícese. Déjese copia de la presente decisión, todo ello dando cumplimiento a lo que disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL BIENES.
EXP Nº 6972.09
YOdeC/cml.
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