REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMARA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


DEMANDANTE: ANDRES ELOY SALAZAR MALAVE (Abog. JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA)
DEMANDADO: MARIA ITALA DIAZ BACA
(Defensor Ad-litem. Abog. JOSE BELLO BAYES)
MOTIVO: DIVORCIO 2da. Causal

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda recibida del proceso de distribución de turno en fecha 22 de Octubre de 2007, contentiva de la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ARTICULO 185 DEL CÓDIGO DE CIVIL VIGENTE, CAUSAL 2DA., incoada por el ciudadano ANDRES ELOY SALAZAR MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.186.177, domiciliado en la Urbanización Bermúdez, Bloque 08, letra C-16, Municipio Sucre del Estado Sucre, en contra de la ciudadana MARIA ITALA DIAZ BACA, Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.391.111, con domicilio en la calle 19 de Abril, casa s/n, frente al Modulo Policial del Peñón, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Alega el demandante que en fecha 28 de Junio de 1997, contrajo matrimonio Civil, con la ciudadana MARIA ITALA DIAZ BACA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio, que acompañó al libelo marcada e identificada con la letra “A”. Asimismo, manifiesta que durante el tiempo que duro la unión matrimonial no procrearon hijo alguno.

Se desprende del Capitulo I de los Hechos del libelo que, después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Cumaná, en la Urbanización Bermúdez, Bloque 08, letra C-16, Municipio Sucre del Estado Sucre., donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero de 2003, porque su cónyuge lo abandonó voluntariamente, incumpliendo hasta ahora con todas sus obligaciones conyugales, pues, ni siquiera lo llama, no hace vida en común con él, ni lo asiste cuando ha estado enfermo, y hasta está viviendo en una residencia diferente al domicilio conyugal.

En el Capitulo II del Derecho, hace referencia el demandante que, debido a las razones expuestas en el capitulo anterior, no le queda otro camino que ocurrir ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto lo hace a la ciudadana MARIA ITALA DIAZ BACA, Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.391.111, con domicilio en la calle 19 de Abril, casa s/n, frente al Modulo Policial del Peñón, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Asimismo, alegó que de esa unión conyugal no se adquirieron bienes que liquidar.

En su petitorio la parte actora adujo lo siguiente: De conformidad con los hechos narrados y con el derecho invocado pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin declarado nuestro Divorcio con todos los pronunciamiento de Ley, todo de conformidad con el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil.

En fecha 05 de Noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se Admite la pretensión incoada por no ser contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Se emplazó a las partes para su comparecencia personalmente a las once de la mañana (11:00, a.m.), del primer día de despacho siguiente a la citación de la demandada MARIA ITALA DIAZ BACA, y pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos, a fin de que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio y en cuya ocasión deberán hacerse acompañar de dos (2) amigos o parientes todo conforme al Articulo 756 del Código de Procedimiento Civil. Para el evento de que no haya habido reconciliación se deja abierto el Segundo Acto Conciliatorio que tendrá lugar a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del Primer (1°) día de Despacho y pasados los Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos a partir del Primer Acto Conciliatorio, y si no se verifica la conciliación, la contestación de la demanda tendrá lugar a las Once de la mañana (11:00 a.m.) del QUINTO (5º) día de despacho siguiente. En consecuencia, se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, a los fines de que dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., exponga lo que crea conveniente con respecto a la demanda incoada. Se libraron las respectivas boletas.

Corre inserta al folio 09 del presente expediente diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho, ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “Me trasladé en tres oportunidades a la Calle 19 de Abril, casa s/n, frente al Modulo Policial del Peñón, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, los días 26, 28 y 29 de Noviembre de 2009, con la finalidad de practicar la citación personal de la ciudadana María Itala Díaz Baca, siendo informado por vecinos de esa comunidad que la prenombrada ciudadana no se encontraba, en tal sentido procedo a consignar la respectiva compulsa de citación por haber sido infructuosa la misma...”

Al folio 17 del presente expediente riela diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2007, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal mediante la cual manifiesta haber logrado satisfactoriamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial y a tal efecto consigna boleta debidamente firmada por el mismo.

En fecha 17 de Diciembre de 2007, el ciudadano ANDRES SALAZAR, ampliamente identificado en autos, y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142, confiere poder apud acta a los Abogados: José Antonio Moreno Miquelena, Atahualpa José Coronado Arredondo, Orlany Maestre Betancourt, Carlos Enrique Rodríguez González, Alejandro Molina, Cesar Miguel Mendoza García, Miguel Ángel Figueroa y María Teresa Madrid Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 63.142, 93.893, 107.349, 113.335, 81.303, 124.993, 53.404 y 125.796, respectivamente.

En fecha 17 de Diciembre de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ANDRES SALAZAR, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.142, y mediante diligencia solicita lo siguiente:

“Vista la declaración hecha por el Alguacil de este Tribunal, quien manifestó entre otras cosas que no ubico a la ciudadana María Itala Díaz Baca, para practicar su citación, de conformidad con lo que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a su citación (emplazamiento) por cartel” .

En fecha 17 de Diciembre de 2007, se dictó auto del Tribunal mediante el cual se acuerda librar Cartel conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en un diario Local “Siglo 21”, y en un diario de circulación nacional “Últimas Noticias”.

El Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, ampliamente identificado en autos, en su carácter acreditado en los mismos, solicita al Tribunal se le haga entrega del cartel de citación para cumplir con la publicación respectiva, mediante diligencia, fechada 10 de Enero de 2008; y en esa misma fecha el antes mencionado Abogado diligencia dejando constancia de haber recibido el cartel de citación librado en la presente causa.

En fecha 22 de Enero de 2008, el ciudadano abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.142, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna carteles publicados en los Diarios “Siglo 21” y “Últimas Noticias”.

Corre inserto al folio 29, diligencia suscrita por la Secretaria temporal de este Tribunal, ciudadana Bomny Muñoz de Acuña, fechada Primero (1°) de Febrero de 2008, mediante la cual deja constancia que siendo las 3:00 p.m., del mismo día (1/02/2008), fijó cartel de citación, conforme a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio de la parte demandada, ubicado en la Calle 19 de Abril, casa s/n, frente al Modulo Policial del peñón de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, dejando así cumplida la misión encomendada.

Cursa al folio 30, diligencia de fecha (13/03/2008), suscrita por el Abogado José Antonio Moreno Miquilena, en su carácter acreditado en autos, y solicita se designe Defensor Ad – litem a la parte demandada, por cuanto la misma no compareció en el lapso establecido en el cartel de citación, el Tribunal mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2008, acuerda lo solicitado y designa como defensor Ad- litem, al ciudadano JOSE BELLO BAYES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.382, a quien se acordó notificar mediante boleta, que a tal efecto fue librada en esa misma fecha.

Consta de diligencia que riela al folio 33, suscrita por el Alguacil Temporal de este Despacho, ciudadano JOSE RAFAEL CANACHE, que el Abogado JOSE BELLO BAYES, quien fue designado como Defensor Ad – litem de la parte demandada, y debidamente notificado en esa misma fecha 26 de Marzo de 2008, a tal efecto consignó boleta de notificación debidamente firmada.

Cursa al folio 35 de este expediente, acto fechado Primero de Abril de 2008, en el cual el Abogado JOSE BELLO BAYES, da su aceptación al cargo de el Defensor Ad – litem y presta el debido juramento.

En fecha 03 de Abril de 2008, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, y estampa diligencia pidiendo al Tribunal se ordene la citación de la parte demandada en la presente causa, en la persona de su Defensor Ad – litem Abogado JOSE BELLO BAYES.

El Tribunal dicta auto en fecha 04 de Abril de 2008, que riela al folio 37, acordando la elaboración de la compulsa y orden de comparecencia correspondiente, a los fines de la citación personal del Defensor Ad – litem, designado y juramentado, en la misma fecha se libró compulsa y orden de comparecencia respectivos.
Riela al folio 39 diligencia del Alguacil Temporal de este Despacho, ciudadano JOSE RAFAEL CANACHE, de fecha 30 de Mayo de 208, mediante la cual deja constancia de haber logrado la citación personal del Abogado JOSE BELLO, en su carácter de Defensor Ad – litem de la parte demandada en la presente causa, consignando a los efectos recibo de citación debidamente firmado por el mismo.

Cumplidos los tramites procedimentales en el presente litigio, se lleva a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el día 15 de Julio de 2008, siendo las 11:00 a.m., encontrándose presente la parte actora, ciudadano ANDRES ELOY SALAZAR MALAVE, ya identificado, acompañado de los ciudadanos MIGUEL COROMOTO PEREZ FIGUERA y MARIA ANDREINA SILVA SAUD, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-1.811.429 y V-16.996.210 respectivamente, asistido por el Abogado ene ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia a pesar de haber sido debidamente notificado y de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIA ITALA DIAZ BACA, por cuanto no hubo reconciliación se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.



En fecha 31 de octubre de 2008, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, encontrándose presente ANDRES ELOY SALAZAR MALAVE, ya identificado, acompañado del ciudadano MIGUEL COROMOTO PEREZ FIGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.811.429, asistido por el Abogado ene ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142.. Se dejo constancia de la no comparecencia al acto del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y de la no comparencia de la parte demandada.

En fecha 07 de Noviembre de 2008, se llevó a cabo el acto de Contestación de la Demanda encontrándose presente la parte actora ciudadano ANDRES ELOY SALAZAR MALAVE, ampliamente identificado, asistido del abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nro. 63.142, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demanda. Asimismo se hizo presente el Abogado JOSE BELLO BAYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.382, en su carácter de Defensor Ad-litem, quien consignó en un (01) folio útil escrito de contestación a la demanda. En ese mismo acto se abrió a pruebas la presente causa.

Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, sólo la parte actora, a través de su Apoderado Judicial, Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, ampliamente identificado en los autos, hizo uso de ese derecho, y consignó escrito cursante a los folios 47 y 48 de este expediente.
En fecha 23 de Enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se admiten los medios probatorios promovidos por la representación Judicial de la parte accionante.

Y SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PARA QUE ESTE TRIBUNAL DICTE SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA LO HACE PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 28 de Junio de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana MARIA ITALA DIAZ BACA, identificada en el presente expediente y que establecieron su domicilio conyugal la ciudad de Cumaná Estado Sucre, específicamente en la Urbanización Bermúdez, Bloque N° 08, letra C-16.

Expresó que de dicha unión no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar. Pero es el caso, que sus relaciones se mantuvieron armoniosas hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero de 2003, porque su cónyuge lo abandonó voluntariamente, incumpliendo hasta ahora con todas sus obligaciones conyugales, pues, ni siquiera lo llama, no hace vida en común con él, ni lo asiste cuando ha estado enfermo, y hasta está viviendo en una residencia diferente al domicilio conyugal.

Alega igualmente que de conformidad con los hechos narrados y con el derecho invocado, pide que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo ello de conformidad con el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, la cual trata del Abandono Voluntario. En virtud de las razones expuestas y en base a la causal, la cual se probará en su oportunidad legal es que demanda en Divorcio la ciudadana MARIA ITALA DIAZ BACA, anteriormente identificada.

Se evidencia de autos que en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto de contestación de la presente demanda, la parte actora compareció asistida de Abogado; asimismo se deja constancia de la no comparecencia del demandado, ni por si ni por medio de Apoderado alguno.

Vista las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide, la seguridad de que tales hechos en realidad configuran en la causal invocada.

Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuanto que, la prueba del “abandono voluntario” es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.

Por lo tanto, antes de pronunciarse esta Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:

ANÁLISIS DOCTRINARIO

El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por la causal determinada por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

Por su parte tenemos que en base a la causal invocada ésta jurisdicente se permite establecer:

“Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos”


Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, ésta Jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.

Así mismo, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”






DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora, para demostrar sus afirmaciones promovió los siguientes medios:

Procedió a promover a los testigos que de seguidas se señalan:

LUIS R. GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 1.176.869.

FELIX MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 588.995.

CARLOS CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.184.048.

ZAIDA MARIA CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.183.766.

En consecuencia, éste Juzgado pasa a valorar las deposiciones de los testigos que en la oportunidad fijada por este despacho, comparecieron a rendir sus declaraciones, ciudadanos LUIS R. GONZALEZ, FELIX MIJARES, CARLOS CENTENO y ZAIDA MARIA CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.176.869 y V- 588.995, V-4.184.048 y V-4.183.766 respectivamente.

FELIX ARMANDO MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 588.995, de la siguiente manera:

En cuanto a la primera pregunta

“Diga lel testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Andrés Eloy Salazar Malavé y María Itala Díaz Baca? Contestó: Sí. los conozco”.
En cuanto a la segunda pregunta

“Diga el testigo si sabe donde están domiciliados los ciudadanos antes mencionados para el año 2003? Contestó: Ellos vivían en la Urbanización Bermúdez, creo que en el Bloque 08, en el tercer piso, diagonal a la Iglesia Virgen del valle”.


En cuanto a la pregunta Tercera:

“Diga el testigo, desde cuando no ve usted a la ciudadana Maria Itala Díaz Baca? Contestó: No la veo desde el mes de Febrero de 2003, si mal no recuerdo desde un día sábado 22 de Febrero de 2003.”


En cuanto a la pregunta Cuarta:

“Diga el testigo si sabe si la señora María Itala Díaz Baca, aun vive con el señor Andrés Eloy Salazar? Contestó: No, ella lo abandono, justamente el último día que la vi, la vi cargando unas cosas y diciendo a Andrés que se iba y que se iba para siempre y que no quería saber mas nada de él.”
Seguidamente interviene el ciudadano Abogado JOSE BELLO BAYES, y pasa a formular las siguientes repreguntas:

En cuanto a la primera repregunta:

“Diga el testigo según su dicho en la pregunta realizada por la parte actora a que hora aproximadamente ese día sábado pasó por el lugar a que hace referencia? CONTESTO: Bueno yo iba pasando por allí porque iba a buscar a Andrés como de costumbre los días sábado por la mañana para ir a tomar café en el Gran Café, que quedaba ubicado donde quedaba el CADA, cuando me percato que María estaba cargando unas cosas y que le dijo a Andrés que se iba para siempre”.


En cuanto a la segunda repregunta:

“Diga el testigo si usted trato de hacer algo para evitar que la señora María Itala Díaz Baca se fuera? CONTESTO: Entre marido y mujer nadie se debe meter, de verdad que no podía hacer absolutamente nada”.


En cuanto al Testigo, ciudadano CARLOS JOSE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.184.048, se señala:

En cuanto a la primera pregunta

“Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANDRES ELOY SALAZAR MALAVE y MARIA ITALA DIAZ BACA? Contestó: Sí los conozco”.


En cuanto a la segunda pregunta

“ Diga el testigo sabe donde estaba domiciliado los ciudadanos antes mencionado para el año 2003? Contestó: Ellos vivían en la Urbanización Bermúdez, bloque 8, en el último piso, N° 16-C”.


En cuanto a la pregunta Tercera:

“Diga el testigo, desde cuando no ve usted a la ciudadana MARIA ITALA DIAZ BACA? Contestó: aproximadamente como hace 06 años desde un día sábado del mes de febrero del año 2003, ese día sábado 22 de febrero de 2003”.


En cuanto a la pregunta Cuarta:

“Diga el testigo si sabe si la señora MARIA ITALA DIAZ BACA aun vive con el señor ANDRES ELOY SALAZAR MALAVE? Contestó: No, ya no viven juntos ella se fue del apartamento ese día justamente, pues yo la vi sacando sus cosas del apartamento cargándolas en un camión que estaba en la parte de abajo del edificio, diciendo a Andrés que se iba para siempre”.


Seguidamente interviene el ciudadano Abogado JOSE BELLO BAYES, y pasa a formular las siguientes repreguntas:

En cuanto a la primera repregunta:

“Diga la testigo el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos ANDRES ELOY SALAZAR MALAVE y MARIA ITALA DIAZ BACA? Contestó: Diez (10) años”.



En cuanto a la segunda repregunta:

“Diga el testigo como se enteró de la separación de los mencionados ciudadanos?. Contestó: Fui a visitarlos un fin de semana a su casa y no estaba allí, y justamente ese día 22 de febrero de 2003, observe pues, cuando María Itala se fue del apartamento llevándose sus cosas y diciéndole a Andrés que se iba”.

En cuanto a la tercera repregunta:

“Diga el testigo, en que se basa para manifestar que el abandono fue voluntario?. Contestó: Ella se separo de él y no la hemos visto más, ella se fue el día que dije, ósea el 22 de febrero de 2003, eso fue como a las 10 de la mañana aproximadamente”.


Con relación a la Testigo, ciudadana ZAIDA MARIA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.183.766, se señala:

En cuanto a la primera pregunta

“Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANDRES ELOY SALAZAR MALAVE y MARIA ITALA DIAZ BACA? Contestó: Sí los conozco”.

En cuanto a la segunda pregunta

“Diga el testigo sabe donde estaban domiciliados los ciudadanos antes mencionado para el año 2003? Contestó: Urbanización Bermúdez, bloque 8, en el último piso, N° 16-C, bueno ellos eran vecinos”.

En cuanto a la pregunta Tercera:

“Diga el testigo, desde cuando usted no ve usted a la ciudadana MARIA ITALA DIAZ BACA? Contestó: desde hace mucho tiempo desde el sábado 22 de febrero de 2003 no la he visto mas.

En cuanto a la pregunta Cuarta:

“Diga el testigo si sabe si la señora MARIA ITALA DIAZ BACA aun vive con el señor ANDRES ELOY SALAZAR MALAVE? Contestó: No, no viven desde el día sábado 22 de febrero de 2003, no la he visto más”.


Seguidamente interviene el ciudadano Abogado JOSE BELLO BAYES, y pasa a formular las siguientes repreguntas:

En cuanto a la primera repregunta:

“Diga la testigo si usted fue vecina de los ciudadanos ANDRES ELOY SALAZAR MALAVE y MARIA ITALA DIAZ BACA? Contestó: Si fui vecina y un vivo allí en la Urbanización Bermúdez, bloque 8, letra C, N° 3, planta baja, y el señor Andrés aun vive allí”.

En cuanto a la segunda repregunta:

“Diga el testigo si el tiempo que estuvo como vecino de los mencionados ciudadanos escuchó o vio discusiones entre estos?. Contestó: No, en ningún momento escuche discusiones”.




En cuanto a la tercera repregunta:

“Diga el testigo, en que se basa para manifestar que el abandono fue voluntario?. Contestó: Porque simplemente ella bajo todas sus cosas se las llevó, las montó en un camión y más nuncavolvió, eso fue desde el 22 de Febrero de 2003”.

En relación al Testigo, ciudadano LUIS RANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.176.869, se señala:

En cuanto a la primera pregunta

“Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANDRES ELOY SALAZAR MALAVE y MARIA ITALA DIAZ BACA? Contestó: Sí los conozco”.

En cuanto a la segunda pregunta

“Diga el testigo sabe donde estaban domiciliados los ciudadanos antes mencionado para el año 2003? Contestó: Si se, ellos vivían Urbanización Bermúdez, bloque 8, en el último piso, N° 16-C, bueno ellos eran vecinos”.

En cuanto a la pregunta Tercera:

“Diga el testigo, desde cuando usted no ve usted a la ciudadana MARIA ITALA DIAZ BACA? Contestó: desde hace años”.


En cuanto a la pregunta Cuarta:

Diga el testigo si sabe si la señora MARIA ITALA DIAZ BACA aun vive con el señor ANDRES ELOY SALAZAR MALAVE? Contestó: Si se ya no viven juntos, ella se fue del apartamento un día sábado si mal no recuerdo el 22 de Febrero de 2003, por cuanto yo la vi con mis propios ojos cuando ella salió con los corotos del apartamento”.


Seguidamente interviene el ciudadano Abogado JOSE BELLO BAYES, y pasa a formular las siguientes repreguntas:

En cuanto a la primera repregunta:

“Diga la testigo que tiempo tiene conociendo los ciudadanos ANDRES ELOY SALAZAR MALAVE y MARIA ITALA DIAZ BACA? Contestó: Como diez (10) años”.

En cuanto a la segunda repregunta:

“Diga el testigo como se enteró de la separación de los mencionados ciudadanos?. Contestó: Porque nos visitamos frecuentemente”.

En cuanto a la tercera repregunta:

“Diga el testigo, en que se basa para manifestar que el abandono fue voluntario?. Contestó: Llegó un día y lo dejó, se fue”.

Ahora bien, siendo que de las declaraciones rendidas por los supra identificados testigos, se desprende que fueron contestes en afirmar en conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges ANDRES ELOY SALAZAR MALAVE y MARIA ITALA DIAZ BACA, así como también que la pareja no procreó hijos ni adquirió bienes de la comunidad durante el matrimonio y que fue la ciudadana MARIA ITALA DIAZ BACA, quien abandonó el hogar conyugal y en ningún momento quiso volver a él. Razón por la cual, ésta Jurisdicente concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos, ciudadanos: LUIS R. GONZALEZ, FELIX MIJARES, CARLOS CENTENO y ZAIDA MARIA CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.176.869 y V- 588.995, V-4.184.048 y V-4.183.766 respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-


En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fundamentado en la Causal Segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoado por el ciudadano ANDRES ELOY SALAZAR MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.186.177, domiciliado en la Urbanización Bermúdez, Bloque 08, letra C-16, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 63.142; contra la ciudadana MARIA ITALA DIAZ BACA, Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.391.111, con domicilio en la calle 19 de Abril, casa s/n, frente al Modulo Policial del Peñón, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha 28 de Junio de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre. Y así se decide.

La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal.

Líbrense los oficios respectivos a las autoridades Civiles correspondientes, remitiéndosele copias debidamente certificadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) día del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA.,

Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6698.07
YODC/bmda.-