REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la demanda que por DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por los ciudadanos JOSE DA SILVA MUÑOZ y ROSA MARIA ASTUDILLO, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V- 9.865.172 y V- 11.826.886, respectivamente, representados por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.461.926, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.142 en contra de la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A (MERCAL, C.A) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A; modificaciones de sus estatutos parcialmente, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista N° 8, inscrita ante la misma oficina de Registro, en fecha 10 de Diciembre de 2003, bajo el N° 46, Tomo 84-A , en su carácter de propietaria de un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, modelo F-350, tipo Chasis, uso carga, clase camión, año 2088, placas 76P-MBL, serial de carrocería 8YTKF365688A31078, serial de motor 8A31078, color azul, en la persona de su Coordinador en el Estado Sucre, ciudadano ANTONIO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio; y a la Compañía Aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en su carácter de Garante del vehículo antes identificado, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción, quedando registrada bajo el mismo número y Tomo e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 107, en la persona de su Gerente de la Sucursal de Puerto La Cruz, ciudadano WUILLIAM MORILLO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil.
En fecha 22 de Julio de 2009, este Tribunal Admitió la presente demanda en el cual se ordeno el emplazamiento de la demandada Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A (MERCAL, C.A), su carácter de Propietaria del vehículo y en la persona de su Coordinador en el Estado Sucre, ciudadano ANTONIO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio; y a la Compañía Aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en su carácter de Garante del vehículo y en la persona de su Gerente de la Sucursal de Puerto La Cruz, ciudadano WUILLIAM MORILLO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, para lo cual se libró Despacho y se remitió mediante oficio (ver folios 39,40,41).
En tal sentido, y luego de una revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente y considerando que la presente causa atiende a una demanda estimada en DOS MILLONES TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.003.580,oo) equivalente a TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS VEINTIOCHO CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 36.428,72), en contra de la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A., (MERCAL, C.A) empresa del Estado Venezolano y de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la Republica, específicamente en sus artículos 94 y 96, que copiados textualmente se expresan por si solo:
Artículo 94: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al procurador o Procuradora General de la república de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T)”.
Artículo 96: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del procurador o procuradora General de la República”:
Tal y como se desprende de las normas anteriormente transcritas y dada obligatoriedad de notificar al Procurador General de la República en toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República con las formalidades que allí se señalan y debido a que este Órgano Jurisdiccional de forma involuntaria al momento de admitir la presente demanda, omitió la notificación de la Procuraduría General de la República, es por lo que se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión ordenándose la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con las formalidades que establece el artículo 94 de la Ley referida y suspendiéndose la causa por un lapso de noventa (90) días una vez conste en autos dicha notificación. En consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones producidas en el presente expediente hasta la presente fecha, y así debe ser decidido.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Nula todas las actuaciones producidas en el expediente hasta la presente fecha.
SEGUNDO: Se ordena Reponer La Causa al estado de nueva admisión, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, mediante oficio con las formalidades que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y suspendiéndose la causa por un lapso de noventa (90) días una vez conste en autos dicha notificación.
TERCERO: Admítase la demanda por auto separado y líbrese las compulsas y ordenes de comparecencia a las demandadas, Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A (MERCAL, C.A), en su carácter de Propietaria y a la Compañía Aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en su carácter de Garante del vehículo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y publíquese en la página web.
Dada firmada y sellada, en le salón del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los 23 día del Mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ PROV.,
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRÍGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha se publico la presente decisión, siendo a las 10:00, a.m. previo anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRÍGUEZ.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: TRANSITO
EXP. NRO. 7031.09
YOdC/bmda.-
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