REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Por recibido el presente expediente proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en virtud de la distribución de turno efectuada en fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009); ello en virtud de la Apelación que interpusiera en fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado MIGUEL ACUÑA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.665; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), por el Juzgado ut supra señalado.

Este Tribunal habiendo transcurrido todas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar Sentencia lo hace en base a los siguientes términos:

Se inició la presente causa por demanda de DESALOJO que incoara la ciudadana CARMEN ELENA RUIZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, y de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.387.544 ; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio OTIS ROJAS LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.694.927 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.524; contra el ciudadano MICHAEL MAYNARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.997.014 y domiciliado en esta ciudad de Cumaná, en el Barrio Boca de Sabana, Calle Cardonal, Sector La Quebrada, Casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.


Los hechos expuestos por la parte accionante se pueden puntualizar de la siguiente manera:

Alegó la ciudadana CARMEN ELENA RUIZ GONZÁLEZ, antes identificada, que en fecha Diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), suscribió con el ciudadano MICHAEL MAYNARD, antes identificado Contrato de Arrendamiento Verbal; sobre un inmueble de su propiedad, según Título Supletorio Nº 3648, emitido en fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), por este Juzgado; el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de Julio de dos mil siete (2007), bajo el Nº Veintiséis (26), Folio Ciento Sesenta y Cinco (165) al Folio Ciento Setenta y Cuatro (174), Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año dos mil siete (2007); constituido por una casa, ubicada en el Barrio Boca de Sabana, Calle Cardonal, Sector Quebrada, sin número, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, del cual anexó copia marcada con la letra “A” ; y que en el referido Contrato de Arrendamiento Verbal se estipuló que: 1).- La duración del mismo sería por el lapso de un (1) año, contados desde el día 19 del mes de diciembre de 1998 hasta el 19 de diciembre del año 1999. 2).- El canon mensual del arrendamiento sería de Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), actualmente Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F 20,oo), los cuales se pagarían al vencimiento de la mensualidad. Posteriormente, a partir del mes de Enero del año 2003, el monto del canon de arrendamiento se incrementó a Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000,oo) mensuales.

Prosigue en su narración señalando lo siguiente:

Que al inicio del contrato el ciudadano MICHAEL MAYNARD cumplió satisfactoriamente con su obligación de pago, le entregaba el dinero a su pareja, ciudadano Julio Cesar Geraldino, lo que vino haciendo hasta el mes de Junio del año dos mil tres (2003). En el mes de Agosto de ese mismo año muere su pareja, motivo por el cual se vio en la necesidad de realizar ella misma el cobro del arrendamiento, pero el señor Michael Maynard siempre tuvo un pretexto para no cumplir con el pago estipulado, le decía que le diera un poco de tiempo que él no estaba trabajando. En reiteradas ocasiones se dirigió a hablar con el ciudadano Michael Maynard para pedirle el pago de los cánones vencidos o la desocupación del inmueble, pero éste señor se negó a cumplir con los pagos alegando que la casa no era suya, y que él le pagaba a otra persona. En vista de que no pudo lograr que el señor Michael Maynard pagara lo adeudado por el arrendamiento de la casa se dirigió a la Alcaldía del Municipio Sucre a buscar asesoramiento, y allí la enviaron a la Coordinación de Justicia de Paz, donde su coordinadora, Abogada Sol María Veliz se entrevistó con el señor Maynard, pero tampoco logró nada al respecto. Posteriormente, esta Coordinación le envió al señor Maynard una correspondencia, donde se le solicitaba la desocupación del inmueble, pero hasta la fecha de hoy, no ha desocupado. Por lo que puede observarse que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr que el señor Michael Maynard desocupe la vivienda o pague lo adeudado.

Por las razones antes expuestas y conforme a lo dispuesto en el Artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliarios demandó con en efecto lo hizo por Desalojo del Inmueble al ciudadano MICHAEL MAYNARD, antes identificado; para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1).- Al DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por una casa sin número, ubicada en la Calle Cardonal, Sector La Quebrada, Barrio Boca de Sabana, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; 2).- El PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS Y NO PAGADOS, que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo) y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble; y 3).- La CANCELACIÓN DE INTERESES MORATORIOS causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 599, ordinal 7º eiusdem, pidió al Tribunal decretará Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble identificado en el escrito libelar, oficiando para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Pidió que la citación del demandado, ciudadano MICHAEL MAYNARD, fuese practicada en el Barrio Boca de Sabana, Calle Cardonal, Sector La Quebrada, Parroquia Santa Inés de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Estimo la demanda en la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.150,oo) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2008, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano MICHAEL MAYNARD, antes identificado.

El demandado quedo debidamente citado en fecha Diez (10) de Octubre de dos mil ocho (2008), tal y como se desprende de las actuaciones cursantes a los autos.

El ciudadano MICHAEL MAYNARD, de nacionalidad Trinitaria, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-80.336.136, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL ACUÑA SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.665, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Opuso la cuestión previa establecida en el Ordinal 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la COSA JUZGADA.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos en la presente causa por parte de la ciudadana CARMEN ELENA RUIZ GONZÁLEZ, ya que es falso de toda falsedad que entre la antes identificada ciudadana y su persona, desde el 19/12/1998, se haya celebrado o de alguna manera convenido CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE MANERA VERBAL, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Boca de Sabana, Calle Cardonal, Sector La Quebrada, Parroquia Santa Inés de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que sobre el Inexistente contrato de arrendamiento, se haya estipulado que: 1).- La duración del mismo sería por el lapso de un (1) año contados desde el día 19 de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999).

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que sobre el inexistente contrato de arrendamiento se haya estipulado que: el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo); actualmente Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F 20,oo), los cuales se pagarían al vencimiento de la mensualidad.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que sobre el inexistente contrato de arrendamiento se haya estipulado que: Posteriormente y a partir del mes de Enero del año 2003, el monto del canon de arrendamiento se incrementara hasta la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo).

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que sobre el inexistente contrato de arrendamiento se haya estipulado que desde el mes de agosto del año dos mil tres (2003), tras el fallecimiento del ciudadano JULIO CÉSAR GERALDINO, la ciudadana CARMEN ELENA RUIZ GONZÁLEZ le haya ido a cobrar canon de arrendamiento alguno.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que sobre el inexistente contrato de arrendamiento, la ciudadana CARMEN ELENA RUIZ GONZÁLEZ le haya solicitado la desocupación de un inmueble ubicado en el Barrio Boca de Sabana, Calle Cardonal, Sector La Quebrada, casa sin número, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que en fecha 19 de diciembre de 2003, se haya vencido contrato de arrendamiento alguno suscrito según la parte demandante de manera verbal entre ella y su persona.

Negó, rechazó y contradijo que adeude por concepto de cánones de arrendamiento a la ciudadana CARMEN ELENA RUIZ GONZÁLEZ, los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del año 2008, para un total de sesenta y tres (63) meses a razón de Cincuenta bolívares fuertes mensuales.

Negó, rechazó y contradijo que adeude por concepto de cánones de arrendamiento a la ciudadana CARMEN ELENA RUIZ GONZÁLEZ, la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf 3.150.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.


En fecha Dieciocho (18) de Febrero de dos mil ocho (2008), el Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva en el Expediente Nº 07-4844, mediante la cual declaró Sin Lugar esta demanda que intenta CARMEN ELENA RUIZ GONZÁLEZ contra MICHAEL MAYNARD, por DESALOJO del inmueble constituido por una casa sin número, situada en la calle Cardonal, sector La Quebrada, barrio Boca de Sabana, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre. Asimismo, declaró Sin Lugar el pago de los cánones de arrendamiento demandados y Sin Lugar la cancelación de interese moratorios; lo que se puede evidenciar de la sentencia cursante a los folios 62 al 69 de este expediente.


Ambas partes en su oportunidad promovieron las pruebas que en autos aparecen.

Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la causa dictara sentencia en la presente causa, la misma fue diferida por un lapso de Treinta (30) siguientes contados a partir de fecha 03/11/2008 (Ver folio 134).

En fecha 27/01/2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando: 1º Con Lugar esta demanda que intenta CARMEN ELENA RUIZ GONZÁLEZ contra MICHAEL MAYNARD, por DESALOJO DEL INMUEBLE del inmueble constituido por una casa sin número, situada en la calle Cardonal, sector La Quebrada, barrio Boca de Sabana, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre. 2º Con Lugar el pago de los cánones de arrendamientos demandados correspondientes a los meses de diciembre de dos mil siete (2007) a septiembre de dos mil ocho (2008), por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500, oo). 3º Con Lugar el pago de intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, calculados mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia, se condenó a MICHAEL MAYNARD a entregar a CARMEN ELENA RUIZ GONZÁLEZ el inmueble objeto de esta sentencia, y pagarle los cánones de arrendamiento y los intereses moratorios a los cuales fue condenado.

Cursa al folio 162 del presente expediente, diligencia de fecha 12/02/2009, suscrita por el Abogado MIGUEL ACUÑA SIFONTES, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual APELÓ de la sentencia dictada en fecha 27/01/2009.

En fecha 20/02/2009, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual OYÓ EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por el Abogado MIGUEL ACUÑA SIFONTES, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte actora demanda el desalojo del inmueble constituido por la casa sin número, situada en la calle Cardonal, sector La Quebrada, barrio Boca de Sabana, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que presuntamente le fue dado al demandado en arrendamiento verbal, por tiempo determinado de un (1) año, entre el diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y el diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), con un canon mensual de veinte mil bolívares Cincuenta Bolívares y que actualmente el canon asciende a la cantidad de (Bs. 50,oo) mensuales.

Adujo la actora que el demandado le pagaba el canon de arrendamiento al ciudadano JULIO CÉSAR GERALDINO, quien era pareja y que a la muerte del antes mencionado ciudadano, en agosto de 2003, el demandado según se negaba a pagar.

La accionante demandó el desalojo, por la falta de pago de los sesenta y tres (63) meses de cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre julio de dos mil tres (2003) y septiembre de dos mil ocho (2008) y que asciende a la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.150, oo) y los que se sigan generando hasta la entrega material del inmueble.

Asimismo solicito LA CANCELACIÓN DE INTERESES MORATORIOS causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, insolutos.

Fundamentó su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal a) que establece:
“Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, el demandado asistido por el abogado MIGUEL ACUÑA SIFONTES, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 39.665, contestó la demanda de esta manera:
1. Opuso la cuestión previa de cosa juzgada, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal de la causa sentenció, en fecha 18 de febrero de 2008, una demanda entre las mismas partes, la cual fue declarada sin lugar, por no estar probada la relación arrendaticia.
2. Contestó el fondo de la demanda en los siguientes términos:
A. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos de la demandante, por cuanto no celebró con ella ningún contrato de arrendamiento verbal sobre el bien inmueble, objeto de la demanda. B. Alegó que, el día 19 de diciembre de 1998, celebró con JULIO CÉSAR GERALDINO y su esposa contrato verbal.

Se desprende del escrito de Contestación que el demandado negó la relación arrendaticia con la parte actora, y señaló que en fecha 19 de diciembre del año 1998 celebró Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos JULIO CESRA GERALDINO GUZMAN y MARIA MAGDALENA MUNDARAY VELIZ.
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte apelante de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa es la parte accionada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien al momento de dar contestación a la demanda y en el momento de la promoción de pruebas el accionado anexó la Sentencia dictada en fecha 18/02/2008 por el Juzgado de la causa. El accionado debidamente asistido de su abogado procedió a oponer la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 9º del Código de procedimiento civil esto es la COSA JUZGADA, y a su vez desconoció la relación arrendaticia y que adeude cantidad alguna de dinero por los meses demandados.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA:
LA COSA JUZGADA
Algunos Autores la definen:

- Calvo Baca: es la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio.
- La Roche: es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley.
- Chiovenda: el bien juzgado se convierte en inatacable; la parte a la que fue reconocido, no sólo tiene derecho a conseguirlo prácticamente frente a la otra, sino que no puede sufrir ésta ulteriores ataques a éste derecho y goce (autoridad de la Cosa Juzgada), salvo raras excepciones en que una norma expresa de la ley disponga cosa distinta.
La Cosa Juzgada en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional y legal; en el artículo 49 constitucional numeral 7° consagró “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…). Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismo hechos en virtud de los cuales ha sido juzgada anteriormente”. (…).
Entre los elementos que permiten identificar la cosa juzgada tenemos la identidad de las partes, objeto y causa. La primera de ellas esta referida a la necesaria identidad de que no sólo sean las mismas personas que actuaron en el juicio anterior, sino que vengan al nuevo juicio con el mismo carácter con el que actuaron anteriormente, esto es, en la misma posición jurídica que les lleva a ser los mismos sujetos activos y pasivos del juicio anterior, el objeto, que es el derecho que se reclama apunta a la identidad de lo que se reclamó en el juicio anterior con lo reclamado en el nuevo juicio; finalmente, la identidad de causa requiere que el fundamento o razón de la pretensión anteriormente discutida sea el mismo que la deducida en el nuevo juicio.

Es decir que si uno de esos elementos varía no hay cosa juzgada y la excepción no podría prosperar.

De lo que antes se hiciera referencia se permite esta Jurisdicente copiar textual las siguientes normas de Nuestro Texto Adjetivo Civil:

Artículo 272 C.P.C. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273 C.P.C. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
OMISSIS…

9° La cosa juzgada.
La Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, en relación a la cosa juzgada señaló lo siguiente:
"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. "

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 27 de abril de 2.001, en el juicio de Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, se dejó establecido que:
“En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negritas de la Sala).

El Artículo 1.395 del Código Civil, determina los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, los cuales determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. Según la mencionada, la “autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De esto se sigue que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige la norma ut supra señalada, ya que de encontrarse los elementos de la pretensión (res, personae, petitum) contenidos en la nueva demanda son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme procedería la cosa juzgada y consecuencialmente el rechazo de la demanda.

Ahora bien el juicio que ha sido sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional es el DESALOJO, interpuesto por ante el Tribunal de la causa en fecha 24-09-08 por la ciudadana CARMEN ELENA RUIZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, y de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.387.544 ; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio OTIS ROJAS LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.694.927 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.524; contra el ciudadano MICHAEL MAYNARD, de nacionalidad Trinitaria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.336.136.

El apoderado judicial de la parte accionada en relación a la COSA JUZGADA señaló lo siguiente se copia textual:
Opongo como Cuestión previa a la parte Actora, el Numeral 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, referida a la COSA JUZGADA.
Ciudadano Juez, cursa por ante este mismo tribunal expediente signado con el Nº 07-4844, de la nomenclatura interna de este Tribunal, mediante la cual la ciudadana: CARMEN ELENA RUIZ GONZALEZ, plenamente en autos, asistida exactamente por la misma profesional del derecho, Abogada OTIS ROJAS LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 5.694.927, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.524, interpuso formal demanda de desalojo por los mismo motivos que aquí pretende nuevamente reclamar.-
La antes referida demanda fue debidamente admitida mediante auto de fecha 16 de octubre del año 2007, siendo decidida dicha causa mediante sentencia dictada por este mismo juzgado en fecha Dieciocho (18) de febrero del año 2.008.-
En la parte dispositiva del antes indicado fallo se estableció lo siguiente:
“Al no estar probado en autos, la relación arrendaticia entre las partes, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR esta demanda que intenta CARMEN ELENA RUIZ GONZALEZ, contra MICHAEL MAYNARD, por desalojo DEL INMUEBLE constituido por una casa sin número, situada en la calle Cardonal, Sector Quebrado, barrio Boca de Sabana, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre.
2.- SIN LUGAR EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO demandados correspondientes a los meses de Julio a Diciembre del Dos Mil Tres (2003), Enero a Diciembre de los años Dos Mil Cuatro (2004), Dos mil Cinco (2005) y Dos Mil Seis (2006) y Enero a Octubre del Dos Mil siete (2007) por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600,00) o reconvenidos Dos Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. f 2.600).
3.- SIN LUGAR LA CANCELACIÓN DE INTERESES MORATORIOS.- (Copia textual) (Subrayado mío).
A tal efecto Ciudadano Juez acompaño a la presente Copia Simple de antes citada Sentencia, reservándome de manera expresa el lapso probatorio para consignar copia Certificada de la Totalidad del Expediente signado con el Nº 07-4844, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Ciudadano Juez, sobre la presente causa ya hubo una decisión en vía jurisdiccional, la cual quedó tal como lo probaré en la oportunidad legal correspondiente DEFINITIVAMENTE FIRME y con autoridad de COSA JUZGADA MATERIAL, y mal puede la parte demandante pretender que este tribunal se pronuncie sobre una materia sobre la cual ya con anterioridad se emitió un fallo.
En tal sentido pido a Ud., declare con lugar la presente cuestión previa y proceda a desechar la presente demanda con la consecuente extinción del proceso y así formalmente lo pido. (Las Negritas y Subrayado es exclusivo de la parte).

En relación a la Cuestión Previa opuesta, esto es, la Cosa Juzgada el Tribunal de la causa señaló: (Se copia textual).
DECISIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
El demandado opuso la excepción de cosa juzgada, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que este Tribunal sentenció, en fecha 18 de febrero de 2008, una demanda entre las mismas partes, que declaró sin lugar, por no estar probada la relación arrendaticia.
Por cuanto la eficacia de la cosa juzgada solo se extiende a las cuestiones que han sido materia de la litis en el juicio precedente, corresponde a este Tribunal determinar si existe identidad entre las partes, la causa y el objeto de ambos juicio:
1. Las partes son las mismas, CARMEN ELENA RUÍZ GONZÁLEZ y MICHAEL MAYNARD, en sus caracteres de demandante y demandado, respectivamente, por lo que existe identidad de personas litigantes.
2. El objeto es el mismo, el inmueble constituido por la casa sin número, situada en la calle Cardonal, sector La Quebrada, barrio Boca de Sabana, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, por lo que existe identidad de objeto.
3. La causa no es la misma, porque en el juicio anterior la pretensión de desalojo se fundamentó en la falta de pago de los cincuenta y tres (53) meses, comprendidos entre julio de dos mil tres (2003) y octubre de dos mil siete (2007), y en el presente se basa en la falta de pago de los sesenta y tres (63) meses, comprendidos entre julio de dos mil tres (2003) y septiembre de dos mil ocho (2008), existiendo identidad de causa únicamente sobre los primeros cincuenta y tres (53), y no sobre los últimos diez (10) meses, que no formaron parte de la pretensión ni, por supuesto, probados, ni examinados en la sentencia, por lo que no existe identidad de causa entre los juicios.
4. Al no haber identidad entre las causas de los juicios, en relación a los meses cuya falta de pago se demandó, este Tribunal considera que no existe cosa juzgada, y así se decide.

El demandado debidamente representado alegó que en el presente caso signado con el Nº (08 4944) de la nomenclatura interna del Juzgado de la causa) y signado en este Tribunal Con el Nº 7000-09, el accionado señaló que ya hubo una decisión en vía jurisdiccional, la cual quedó DEFINITIVAMENTE FIRME y con autoridad de COSA JUZGADA MATERIAL, y mal podía según la parte demandante pretender que este tribunal (entiendase Tribunal de la causa se pronunciara sobre una materia sobre la cual ya con anterioridad se había emitió un fallo.

Para que exista la Cosa juzgada se hace indispensable que en la primera Sentencia y el nuevo juicio haya concurrencia de los tres elementos a que hace referencia la norma del artículo 1.395 del Código Civil.

Ahora bien efectivamente se evidencia que en fecha 16 de octubre del año 2007, se presentó formal demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana CARMEN RUIZ GONZALEZ contra MICHAEL MAYNARD, fundamentada en el artículo, artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se evidencia que el objeto de la pretensión es el mismo inmueble de la presente demanda y con base a los mismos hechos dilucidados en el referido procedimiento tramitado y conocido por el mismo Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Tribunal que Sentenció en fecha 18 de febrero del año 2008, y la cual quedó definitivamente firme, con autoridad y fuerza de cosa juzgada, por cuanto la parte perdidosa, no interpuso los recursos respectivos.

En el referido juicio la parte accionan en su libelo alegó:
La demanda se fundamentó en el en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 18 de octubre se dictó sentencia en dicho juicio declarando:
Al no estar probado en autos, la relación arrendaticia entre las partes, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR esta demanda que intenta CARMEN ELENA RUIZ GONZÁLEZ contra MICHAEL MAYNARD, por DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por una casa sin número, situada en la calle Cardonal, sector La Quebrada, barrio Boca de Sabana, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
2.- SIN LUGAR EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS demandados correspondientes a los meses de julio a diciembre de dos mil tres (2003), enero a diciembre de los años dos mil cuatro (2004), dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006), y enero a octubre del año dos mil siete (2007), por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,oo) o reconvenidos Dos Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (BsF. 2.600,OO).
3.- SIN LUGAR LA CANCELACIÓN DE INTERESES MORATORIOS.
Se condena en costas a la actora por cuanto fue vencida totalmente en el proceso.

Ahora bien, se observa que en el caso de autos, la parte accionada al momento de dar Contestación a la demanda procedió a oponer la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, esto es la Cosa Juzgada. Para demostrar sus respectivas afirmaciones, en la etapa probatoria, el demandado promovió como prueba fundamental copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 18 de febrero del año 2008 en el expediente signado con el Nº 07-4844, donde efectivamente se observa que fue tramitado juicio de Desalojo, fundamentado en el artículo 34 literal “a” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios intentada por la ciudadana CARMEN RUIZ GONZALEZ contra el ciudadano MICHAEL MAYNARD, todos plenamente identificados, en la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN RUIZ GONZÁLEZ, demanda esta que tenía como objeto principal el desalojo de inmueble, y el pago de los cánones insolutos, lo que equivale a decir que se trata de el mismo objeto, causa y sujeto; es por ello que esta Jurisdicente la da pleno valor probatorio a las copias certificadas de la sentencia, promovidas en la etapa correspondiente por no haber sido tachada por lo que demuestra efectivamente la Cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECIDE

De conformidad el artículo 1.395 del Código Civil, esta Jurisdicente señala:
1.- Que Las partes en el juicio de DESALOJO llevado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y el presente son las mismas.
2.- Existe similitud de causa, puesto que, en ambos juicios se pretende la entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, y pago de intereses moratorios de manera que, lo solicitado por la accionante en este juicio no está basada en un título distinto al que hizo valer ante aquel otro juicio.
3.- Se da la identidad de objeto, pues en ambos procesos se pretende la entrega del inmueble ubicado en la calle Cardonal, sector La Quebrada, barrio Boca de Sabana, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Es por lo que en fuerza de lo anterior la Cuestión Previa opuesta debe ser declarada CON LUGAR en la parte Dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo así tenemos que el presente caso se adecue a lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada fue debidamente sentenciada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo que hace procedente la COSA JUZGADA. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento civil CON LUGAR la cuestión previa opuesta, esto es, la COSA JUZGADA.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 356 del Texto Adjetivo Civil, y dada la declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa opuesta, la demanda se desecha y por ende queda extinguido el proceso.
TERCERO: Al haber prosperado la Cuestión Previa opuesta se hace inoficioso conocer el fondo del asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el ciudadano MICHAEL MAYNARD, titular de la cédula de identidad Nº 25.997.014, debidamente representado por el abogado MIGUEL ACUÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.665.
QUINTO: La parte actora estuvo representada en autos por su Apoderada Judicial, Abogada OTIS ROJAS LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.694.927 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.524.

De Conformidad con el con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte actora por resultar vencida.

Como quiera que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo que dispone el artículo 233 del Texto Adjetivo Civil, y una vez conste que están a derecho en su oportunidad se debe remitir el expediente al Tribunal de la Causa.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de la presente decisión, todo ello lo disponen los artículos 247 y 248 todos del Texto Adjetivo Civil.

Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,



ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.



LA SECRETARIA TITULAR,



ABOG. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ



NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ




Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil.
Exp Nº 7000.09
YOdeC/cml