REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

199° y 150°

EXPEDIENTE No.: 09840.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MATERIA: CONSTITUCIONAL.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ENDER AUGUSTO ESPINOZA PEREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NO TIENE ACRIDITADO EN AUTOS.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PABLO RAFAEL FERLICCHIA MORA.
APODETRADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO TIENE ACRIDITADO EN AUTOS.

Vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrita por el ciudadano ENDER AUGUSTO ESPINOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-18.766.551, comerciante, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el número 84.301 y de este domicilio. Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la presente ACCIÓN, es importante traer a manera de abundamiento Sentencias dictadas por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y TRIBUNALES DE INSTANCIA, en fecha veintiuno de mayo del año dos mil tres (21/05/2003), dieciséis de agosto del año dos mil dos (16/08/2002) y veintinueve de noviembre del año dos mil dos (29/11/2002), siendo consecuentes con la necesaria aplicación del artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, que establece: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”, sin que esa aplicación afecte el derecho de las personas, ni constituya el incumplimiento del deber de abstenerse de exigir formalidades que limiten el ejercicio de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a fin de procurar que la solicitud presentada por el presunto agraviado (accionante), quede redactada con toda claridad y precisión sin que el Juez Constitucional este obligado a “Señalarle al solicitante paso a paso, lo que debe contener el escrito y como explanarlo ya que, de obrar así, el Juez prácticamente estaría redactándole al solicitante, el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción Psicológica entre la función del Juez y de la parte. Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales, que lo hacen ininteligibles, o que el Juez Constitucional se convence de que no llena las exigencias de la Solicitud de Amparo, debe rechazarse tal escrito”.

Para dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 18 de la Ley Orgánica que rige la materia, que consagra: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando en Sede Constitucional ordena al ciudadano ENDER AUGUSTO ESPINOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-18.766.551, comerciante, y de este domicilio, PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA a corregir la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, en consecuencia, debe:
1. Aclarar la identidad precisa del presunto agraviante (accionado) en cada una de las partes del escrito de la solicitud y no de forma distinta o incompleta como se observa del escrito en estudio que corresponde realizar a esta Sentenciadora ante la difícil tarea de poder crearse una opinión con esta solicitud.
2. Hacer una exposición más clara y precisa de los hechos ocurridos, con el derecho lesionado concatenándolo con la norma constitucional que lo consagre, protege y aplica, y definiendo el derecho lesionado, a fin de determinar la competencia de este Tribunal y la situación jurídica infringida.
3. Aclarar la situación que pretende que sea reestablecida.
4. Aclarar porque está confuso, lo ocurrido con el cambio de la cerradura de la puerta.
5. Con relación a la interrupción del servicio de luz, precisar los hechos más claros.
6. Con relación a la Inspección Judicial solicitada, aclarar los particulares Primero, Cuarto con relación de la pretensión del derecho que se reclama.
7. Con relación a las Medidas Cautelares solicitadas precisar lo solicitado y fundamentarlo.
8. De igual forma precisar el derecho lesionado con el artículo de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Ahora bien, con el fin de que se aclare al Tribunal lo planteado anteriormente, proceda a realizar las correcciones en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la fecha (exclusive) en que conste en autos su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, con la advertencia que si no lo hiciere en el lapso indicado, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL será declarada INADMISIBLE, en consecuencia se ordena librar Boleta de notificación al ciudadano ENDER AUGUSTO ESPINOZA PEREZ, arriba suficientemente identificado, parte presuntamente agraviada (querellante). Líbrese Boleta de notificación. CÚMPLASE.

Asimismo, se ordena expedir COPIA CERTIFICADA del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, para tal efecto se autoriza al ciudadano RAFAEL BENITEZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Tribunal para el fotocopiado requerido y se autoriza a la ciudadana PATRICIA KAROLINA GUTIERREZ PEÑA, en su carácter de Asistente de Tribunal adscrita a este Juzgado para la elaboración de la copia certificada ordenada, ahora bien, la copia certificada será anexada a la boleta de notificación anteriormente ordenada. Líbrese Copia Certificada. CÚMPLASE.

Se ordena publicar el presente auto en la Página Web de este Tribunal. Publíquese en la Página Web. CÚMPLASE.

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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
Jueza;
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ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO.
Secretario Suplente;

NOTA: en esta misma fecha (05/10/2009) se cumplió con lo anteriormente ordenado por este Tribunal. QUE CONSTE.

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ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO.
Secretario Suplente;

IBDEA/brrm.