JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° y 150°

SENTENCIA NRO 193- 2009-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, luego de realizada su distribución en fecha 12 de Noviembre del 2007, presentada conjuntamente por los Ciudadanos: CRISBELL CAROLINA FIGUERA ZERPA Y LUIS GONZAGAS MATA, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números V- 19.719.384 y V- 8.978.225, con domicilio en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y en el Municipio Ribero del mismo Estado, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS Y LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 13.424.765 y V- 14.419.126, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 106.895 y 106.893.-
En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“Omissis”
El día veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Bermúdez, del Estado Nueva Esparta, tal y como consta de acta de matrimonio que acompañamos a la presente solicitud, marcada con la letra “A”. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Señalando a este Tribunal que establecimos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Carúpano, Sector Caiguire, casa S/N, de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre. Cabe señalar ciudadano juez que nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz y ambos vivíamos en completa armonía, pero últimamente estuvo llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido Separarnos de Cuerpos y de Bienes, elevando a usted la presente solicitud, a fin de que tramite conforme a derecho y nos Decrete la Separación Legal de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Es de hacer del conocimiento de este Juzgador que en cuanto a lo de la sociedad conyugal Declaramos expresamente que actualmente no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto, pidiéndole al tribunal haga la respectiva acotación. Por las razones expuestas solicitamos al tribunal se sirva a dar curso legal a la presente Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento. Pedimos que la misma se haga conforme a las reglas o cláusulas que en este escrito se han establecidos y pedimos que una vez decretada se sirva de expedirnos 3 copias certificadas de esta Separación con la inserción del auto que la provea, a fin de llevar una de ellas a una oficina de Registro público al tenor del artículo 176 del Código Civil Vigente. Así mismo pedimos que sea notificado el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia para que emita su opinión en la respectiva solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes que por ante tribunal solicitamos se nos decrete”.-

Por auto de fecha 06 de Marzo del 2008, habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.

Al folio Cinco (5) corre diligencia, suscrita por los Ciudadanos: CRISBELL CAROLINA FIGUERA ZERPA Y LUIS GONZAGAS MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 19.719.384 y V- 8.978.225, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895, mediante la cual solicitan al Tribunal Decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 26 de Noviembre del 2004, por ante el Prefecto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio Cuatro (3) vto respectivamente de las presentes actuaciones.
2. Que durante la unión Conyugal no procrearon hijos.
3. Que no existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal

Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de Cuerpos y Bienes es decir, desde el 06 de Marzo del 2008, a la fecha en que los Ciudadanos CRISBELL CAROLINA FIGUERA ZERPA Y LUIS GONZAGAS MATA, solicitan la conversión en divorcio, en fecha 15 de Octubre del 2009, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION en divorcio de la SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos: CRISBELL CAROLINA FIGUERA ZERPA Y LUIS GONZAGAS MATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.719.384 y V- 8.978.225 respectivamente, con domicilio en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Municipio Sucre del Estado Sucre, y en el Municipio Ribero del mismo Estado, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS Y LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 106.895 y 106.893, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Noviembre del 2004.-

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos Mil Nueve 2009.- Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA;
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO
NOTA: En la misma fecha, (21/10/2009), siendo la Una y Cincuenta de la tarde (1: 50 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO


SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
IBDA/ ddmm EXP: NRO. 09531