JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199º Y 150º


SENTENCIA Nº 184-2009-D

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada en fecha tres de agosto de dos mil nueve (03/08/2009) conjuntamente por los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN MARQUEZ y CESAR AUGUSTO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.279.919 y V-5.708.055, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JAIME M. MARQUEZ M., titular de la cédula de identidad número V-14.885.311 de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.594..

I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“…Omissis…”
Según se evidencia de copia Certificada de acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, contrajimos matrimonio el día Veinticuatro (24) de enero de mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. Asimismo declaramos que durante nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos de nombres Raymond Waldemar Vásquez Márquez y Cesar José Vásquez Márquez….por cuanto desde el día catorce (14) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho…siendo nuestro último domicilio en la Urbanización Brasil, Sector II, Vereda …(42), casa…(16) Municipio Sucre del Estado Sucre…Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil
Omissis”

En fecha 05 de agosto de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.

En fecha 12 de Agosto de 2009, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, en fecha 11 de agosto de 2009, consignó la boleta debidamente firmada.

En fecha 14 de Agosto del 2009, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expuso:”Estando dentro de la oportunidad legal que le indica el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formuló por ante éste Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: MARLENE DEL CARMEN MARQUEZ y CESAR AUGUSTO VASQUEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que observó durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.-

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN MARQUEZ y CESAR AUGUSTO VASQUEZ de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio dos (02) y su vto. de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (14/11/1994) a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 03 de Agosto de 2009, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

TERCERO: Que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres RAYMOND WALDEMAR y CESAR JOSE VASQUEZ MARQUEZ, ambos mayores de edad , según consta en actas de nacimientos marcadas “B” y “C” del presente expediente y que no existen bienes en la comunidad conyugal..-

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN MARQUEZ y CESAR AUGUSTO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.279.919 y V-5.708.055, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio, JAIME M. MARQUEZ M., de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.885.311 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.594, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMOIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 24 de Enero del año 1989.

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al ciudadano Prefecto de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, al Fiscal Superior del Estado Sucre y al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).-Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
JUEZA

DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA


SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO

Nota: En esta misma fecha (02/10/2009) previos los requisitos de Ley y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y anterior Sentencia.-
SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO


SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
EXP. Nº 09829
IBDEA/apdem.-