JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,
199° y 150°
Sentencia Definitiva Número: 188-2009-D.
En fecha veintitrés de mayo del año dos mil ocho (23/05/2008), se recibe por distribución demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.651.347, con domicilio en la Población de Manicuare del Estado Sucre, debidamente asistido por los abogados en ejercicio DIOGENES VELASQUEZ, LUIDINES VELASQUEZ y FRANK GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.844, 116.164 y 122.546, y de este domicilio, contra la ciudadana TRINA MARIA MATA SALMERON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.412.423, y de este domicilio, fundamentada legalmente en las causales establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo que riela al folio uno (01) y su vuelto al dos (02) y los anexos producidos rielan a los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05), y seis (06), respectivamente.-
Por auto de fecha dieciséis de junio de dos mil ocho (16/06/2008), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, emplazando a la misma para la comparecencia al primer acto conciliatorio. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia.
Al folio dieciocho (18), cursa diligencia de fecha dieciséis de julio del año dos mil ocho (16/07/2008), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial Licenciado Rafael Benítez, mediante la cual le da cuenta a la ciudadana Secretaria del mismo que fue debidamente notificado el FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA.-
Riela inserto al folio veintitrés (23) diligencia de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil ocho, diligencia suscrita por la secretaria de este Despacho Judicial, mediante la cual da cuenta a la ciudadana Jueza que fue debidamente notificada la parte demandada ciudadana TRINA MARIA MATA SALMERÓN, titular de la cédula de identidad número V-9.412.243.
En diez de noviembre del año dos mil ocho (10/11/2008), siendo la oportunidad para tener lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareció la parte demandante ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ MATA, asistido por el abogado en ejercicio FRANK GABRIEL GIL MARVAL.- La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no pudo lograrse y se emplazaron las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.
En fecha nueve de enero del año dos mil nueve (09/01/2009), se realizo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, compareciendo al mismo la parte actora ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ MATA, asistido por los abogados en ejercicio FRANK GABRIEL GIL MARVAL y DIOGENES JOSE VELASQUEZ CARDONA. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no pudo lograrse. El Tribunal fijó el quinto (5ª) día de Despacho para la contestación de la demanda, por cuanto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su cónyuge ciudadana TRINA MARIA MATA SALMERON. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha dieciséis de enero del año dos mil nueve (16/01/2009), tuvo lugar el Acto de Contestación a la Demanda en el presente juicio, al mismo compareció la parte actora ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ MATA, asistido por los abogados en ejercicio DIOGENES VELASQUEZ y FRANK GIL. La parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco compareció el representante del Ministerio Público en Materia de Familia. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas sus partes.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho y promovió los siguientes medios de prueba: PRIMERO: reprodujo los méritos favorables de los autos y SEGUNDO: Ratificó las siguientes documentales: ACTA DE MATRIMONIO, PARTIDAS DE NACIMIENTOS y ACTA DE DEFUNCION. TERCERO: de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos SEIN BELTRAN MATA PATIÑO, CESAR LUIS MATA LOPEZ, LUIS FERNANDO CARREÑO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.080.297, V-11.382.475 y V-14.285.552, respectivamente.-
Por auto de fecha veintisiete de febrero del año dos mil nueve (27/02/2009), fueron admitidos los medios probatorios presentados por la parte demandante y para la evacuación de las testimoniales se fijaron las nueve de la mañana (9:00 am), diez de la mañana (10:00 am), y once de la mañana (11:00 am), del tercer día (3er.) día de despacho siguiente a partir de la mencionada fecha
En fecha seis de octubre del corriente año (06/10/2009), se dictó auto mediante el cual el Tribunal hizo constar que en fecha 05/05/2009 culminó el lapso para la evacuación de pruebas. Asimismo, hizo constar que el término para presentar informes venció el día 27/05/2009 y el lapso para dictar sentencia se inició en fecha 28/05/2009.
Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar Sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.651.347, con domicilio en la Población de Manicuare del Estado Sucre, debidamente asistido por los abogados en ejercicio DIOGENES VELASQUEZ, LUIDINES VELASQUEZ y FRANK GIL,, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.844, 116.164 y 122.546, y de este domicilio, contra la ciudadana TRINA MARIA MATA SALMERON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.412.423, y de este domicilio, ha sido fundamentada legalmente en los ordinales segundo (2º.) y tercero (3º) del Artículo 185 del Código Civil, en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se evidencia de autos, que durante la sustanciación de la presente causa se ha dado cumplimiento a las normas legales relativas a los procesos de Divorcio, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de Defensor del Matrimonio.
TERCERO: Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria, sólo la parte Demandante hizo uso de ese Derecho, promoviendo pruebas testimoniales de las ciudadanas YURAIMA VALLEJO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.468.036, y domiciliada en la Urbanización Santa Eduviges, Manzana 03, Casa Nº 60, Municipio Sucre, Estado Sucre, MERCEDES ROMERO AVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.081.064, domiciliada la Urbanización Santa Eduviges, manzana D, Casa Nº 92, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre y YOLEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.278.458, con domicilio y residencia en la Urbanización Santa Eduviges, manzana D, Casa Nº 65, Municipio Sucre, Estado Sucre, las cuales rindieron sus declaraciones por ante este Tribunal.
Respecto a las declaraciones de las mencionadas testigos, el Tribunal le otorga VALOR y FUERZA PROBATORIA a las declaraciones de los ciudadanos SEIN BELTRAN MATA PATIÑO, CESAR LUIS MATA LOPEZ, y LUIS FERNANDO CARREÑO MATA por haber resultado las mismas precisas, contundentes y bien fundamentadas. En tal sentido, quedó demostrado que:
1. Les consta que los ciudadanos JOSE ALBERTOPEREZ MATA y TRINA MARIA MATA SALMERON, contrajeron matrimonio en fecha trece de de Diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (13/12/1986), por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.-
2. Se cumplieron los extremos establecidos en el ordinal tercero (3ro) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, quedó demostrado que entre los cónyuges existieron circunstancias de hecho que hicieron imposible la vida en común.-
3. El ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ MATA, supra identificado en los autos, abandonó forzosamente el lecho conyugal.-.
Del análisis de las deposiciones anteriores, se demuestra con certeza suficientemente los elementos que configuran la sevicia e injuria, además se puede concluir que la demandada incumplió con las expresadas obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, En consecuencia y a juicio esta Sentenciadora, está comprobado de manera plena el ordinal tercero (3ro.) en el cual fundamenta su demanda la parte accionante, Asimismo está comprobado el abandono forzoso del ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ MATA, titular de la cédula de identidad número V-8..651.347, en virtud de la ACTITUD NEGATIVA Y AGRESIVA de su cónyuge ciudadana TRINA MARIA MATA SALMERON, supra identificada. En tal sentido para ilustrar los razonamientos antes expuestos, resulta oportuno para esta Juzgadora citar el criterio Jurisprudencial sostenido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Sentencia de fecha 10 de agosto del corriente año (2009) que copiado textualmente establece:
“… ÚNICO: Acerca del Abandono Voluntario.- Un concepto de Abandono Voluntario es el citado en la obra en comentarios y que corresponde a los autores Lozada y Corrales (pp.137-138), al precisar: “Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…”. Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal y tal abandono debe ser permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro. En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de de fecha 07 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300 (Caso: LUIS ENRIQUE TINEO GÓMEZ contra ROMELIA DEL VALLE LÓPEZ BLANCO, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente: “Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla …”
(Negrillas del Tribunal)
CUARTO: Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: GLADYS VICTORIA PEREZ MATA y JOSE ALBERTO PEREZ MATA, el segundo ellos fallecido en fecha 07/03/2008. Asimismo, manifiesta el solicitante que durante la unión matrimonial, no obtuvieron bienes que liquidar.-
Por las expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.651.347, con domicilio en la Población de Manicuare del Estado Sucre, representado judicialmente por los abogados en ejercicio DIOGENES VELASQUEZ, LUIDINES VELASQUEZ y FRANK GIL,, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.844, 116.164 y 122.546, y de este domicilio, contra la ciudadana TRINA MARIA MATA SALMERON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.412.423 y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO Matrimonial, por ellos contraído, en fecha Trece de Diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (13/12/1986) por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado, según consta de acta de matrimonio inserta en las actas procesales en el folio tres (03) y su vuelto del presente expediente. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal, este Tribunal ordena notificar mediante boletas a las partes intervinientes en el presente juicio, haciéndoles la advertencia que una vez que conste la ultima de la notificaciones, comenzará a computarse el lapso legal para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes.-Líbrese boletas de notificación.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los catorce días del mes de octubre del año dos mil nueve (14/10/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-.
JUEZA;
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
SECRETARIO SUPLENTE;
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO.
Nota: En esta misma fecha (14/10/2009) y previos los requisitos de Ley, y siendo las tres de la tarde (3:00 pm) se publicó la anterior Sentencia.
SECRETARIO SUPLENTE;
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROEMRO MARCANO.
Expediente número: 09594.
Motivo: Divorcio.
Materia Familia.
Sentencia Definitiva.
IBDA/brrrm/pcgp.
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