JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° y 150°
SENTENCIA NRO. 187-2009-I
EXPEDIENTE No: 09627
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE AMARISTA SANCHEZ Y BELKYS COROMOTO GUEVARA DE AMARISTA
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE ABOG. CARLOS JOSE GUTIERREZ
PARTE DEMANDADA: EMPRESA “PROYECTOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS EN GENERAL” “C.A.
ABOG. ASISTENTE PARTE DEMANDADA : CRUZ JOSE PALOMO
Cumaná, 13 de Octubre de 2.009
199° Y 150°
Vista la diligencia de fecha 05-10-09, suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.348, mediante la cual solicita, a este Tribunal dicte Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de esta acción Resolutoria, declarada Con Lugar a favor de su representada y el cual esta especificado determinado en autos, habiéndosele dado cuenta de la misma a la ciudadana Jueza de este Juzgado, a los fines de proveer en relación a la solicitud de la MEDIDA DE SECUESTRO.
Ahora bien, ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora , los cuales el solicitante de toda medida cautelar, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de medidas cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna.
Si bien es cierto se alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes de la normativa citada; no obstante a ello, es importante hacer notar que no se ha demostrado al solicitar la medida cautelar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según se desprende de lo argumentado en la diligencia de fecha 05-10-09, que riela al folio 04 del presente Cuaderno de Medidas.
Asimismo, es oportuno citar el criterio de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 2682 del diecisiete de diciembre del año dos mil uno (17/12/2001) “… el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas…” el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,…como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).
En consecuencia, no habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO , ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para esta Juzgadora lo establecido en el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL por la ausencia de los elementos anteriormente mencionados y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante.
En consecuencia, en virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal declara IMPROCEDENTE la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre el 50% de los derechos de un inmueble, constituido por dos (02) Oficinas, señaladas con los números uno y dos (1 y 2) del centro Comercial Cariaco, Segunda Planta, Parcelamiento Miranda, Sector F., Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, con un área individual de CINCUENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y UN DECIMETRO CUADRADO (57,91 M2) cada una, las cuales se especifican así: LOCAL Nº 1: Constante de un salón y un baño con linderos particulares así: NORTE: Escalera que comunica a otros pisos; SUR: Fachada Sur del Centro Comercial; ESTE: Fachada Este del Centro Comercial; y OESTE: Con Oficina Nº 2 y pasillo de circulación OFICINA Nº 2: Consta de un salón y un baño, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Pasillo de Circulación; SUR: Fachada Sur del Centro Comercial; ESTE: Con la Oficina Nº 1, y OESTE: Pasillo que lo separa de la oficina número 3 y cuarto de bajante de basura, por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.348, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JESUS ENRIQUE AMARISTA SANCHEZ Y BELKYS COROMOTO GUEVARA DE AMARISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.668.138 y V-5.698.568, respectivamente, domiciliados en el Sector El Peñón, Calle Los Caracas, Casa Nº 04, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO siguen los ciudadanos antes mencionados e identificados contra la empresa “PROYECTOS DE INGENIERIA Y CONSTRUICCIONES DE OBRAS EN GENERAL”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de Cumaná, bajo el Nº 67, Tomo A/5 de fecha ocho de agosto del año dos mil tres (08/08/2003), representada por la ciudadana ALICIA MILAGROS PADILLA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.295.172, domiciliada en el centro Comercial Cariaco, Segunda Planta, Locales 1-2 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los trece días del mes de octubre del año dos mil nueve (13/10/2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO
NOTA: En esta misma fecha (13/10/2009) siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria.
SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO
MATERIA CIVIL
EXP. Nº 09627
ICBL/apdem.-
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