REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 08 de Octubre de 2.009
199º y 150º
Vista la solicitud de decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar requerida por el abogado en ejercicio Rafael Alberto Latorre Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.028, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los demandantes Zakie Reina Talbice Khawan y Francisco Antonio Abundiz Aguilera, al respecto este Juzgado observa:
Del escrito de reforma de demanda presentado en la causa principal, se constata que la cautelar en cuestión fue requerida en términos que a continuación se transcriben:
…y, a los fines que no resulten nugatorios los efectos de la presente demanda y mis representados puedan ser resarcidos y satisfechos en sus pretensiones, solicito al Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles (apartamentos) que no hayan sido vendidos y que integran el tantas veces citado edificio “Residencias 8 de Mayo” y que forman parte y se encuentran perfectamente identificados en el Documento de Condominio…
En criterio de quien suscribe, la referida solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar ha sido planteada de una manera abstracta e indeterminada, pues, no se precisó los inmuebles sobre los cuales ha de recaer dicha medida, sino que, por el contrario, pareciera que se pretende dejar en cabeza de este Organo Jurisdiccional inquirir la identificación de los inmuebles que habrían de quedar afectados con la cautelar en cuestión, circunstancia ésta que atenta contra el principio dispositivo, el cual rige predominantemente en el proceso civil.
En ese sentido, la jurisprudencia desde tiempo atrás ha venido sosteniendo que, el solicitante es quien en el escrito donde solicita la medida, debe individualizar el inmueble con su situación y linderos y demás determinaciones. Esto es con la finalidad de que el Juez pueda practicar la medida sin riesgo de equivocarse…( sent, 05-05-92, citada por Ricardo Henriquez La Roche Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 451), mientras que, la doctrina más calificada en la materia, igualmente ha sostenido semejante posición al acotar que para decretar y ejecutar esta medida cautelar especial sobre bienes inmuebles deben cumplirse las siguientes condiciones:…d) El objeto de la medida, esto es, el bien inmueble sobre cuya prohibición de enajenación o gravamen se pide, debe ser suficientemente identificado con sus datos de registro, linderos etc.,por el solicitante (Rafael Ortiz Ortiz, El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Caracas, 1.997, p.181).
Así las cosas, no habiéndose determinado en el caso de marras los inmuebles sobre los cuales habría de recaer la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y no estándole permitido a este Órgano Jurisdiccional suplir a las partes en su carga alegatoria ni mucho menos de impulso procesal, ello conduce a que este Organo Jurisdiccional se encuentre impedido de decretar la aludida medida y así se decide.
Por otra parte, existe un aspecto sumamente importante en torno al planteamiento de la medida cautelar bajo consideración, el cual no puede esta jurisdicente pasar por inadvertido, y que consiste en el cumplimiento de un requisito especial consistente en la relación que debe existir entre el bien objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y el objeto de la pretensión principal.
En ese sentido el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas, 2.004, Tomo IV, p. 446, efectuó un comentario a una decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 13-3-85, de la siguiente manera:
De hecho la jurisprudencia, fundándose, no en un poder cautelar general, pero si en la previsión del ord. 1º del Art. 372 Código de Procedimiento Civil derogado, que preveía la prohibición de enajenar y gravar en los juicios reivindicatorios, extendió la medida a todas aquellas pretensiones que propendían al reconocimiento de un derecho real, como la acción de nulidad, de resolución, de simulación etc., negando la Corte en tales casos el levantamiento de la medida cautelar sustituyente en razón de la
(Negritas añadidas).
En ese mismo orden y dirección, la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-12-72, cuya decisión fue objeto de cita en la obra antes señalada, dejó al descubierto la necesidad de correspondencia que debe existir entre el bien objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y el objeto de la pretensión, en términos que a continuación se transcriben:
No es tampoco el anterior el único precedente jurisprudencial de la suspensión de una medida que es correcta la decisión por la que se niega la suspensión de una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en juicio de nulidad de dación en pago, con fundamento en la íntima relación existente entre los bienes objeto de la medida y el fondo de la litis (ob. cit. p. 456).
De los precedentes jurisprudenciales transcritos ut supra, se desprende, sin lugar a dudas, que cuando en una pretensión se halla involucrado el reconocimiento o declaratoria de un derecho real, es necesaria la correspondencia entre el bien inherente al derecho real en cuestión -que es el mismo bien objeto de la pretensión- y el objeto de la medida cautelar, cuya relación es tan sólida que ni siquiera una caución sería capaz de producir el levantamiento de la medida cautelar en mención, y es que en opinión de esta juzgadora, esa correspondencia o relación entre el bien objeto de la pretensión y el que se involucra en la medida, en casos donde se halla inmerso el reconocimiento de un derecho real, se justifica porque el actor generalmente tiene un interés sobre el inmueble que atañe a la relación jurídica, todo lo cual debe ser considerado a la hora del decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien, del escrito de reforma de la demandada, se evidencia que, la pretensión de los actores consiste en el “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA que tienen (sic) por objeto tres (03) Apartamentos y un Pent House, situados en el edificio Residencias 8 de Mayo…y que corresponden a los apartamentos distinguidos con los números y letras 1C, 3D, 4C y Pent House B (PH-B)…”, dejando ello en evidencia que, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar requerida, mal podría recaer sobre inmuebles distintos o ajenos a los implicados en la pretensión, pues, la misma -pretensión- tiene estrecha relación con la propiedad de aquellos, es decir, resulta obvio que la pretensión de marras involucra un derecho real como lo es la propiedad y que por tal motivo la medida cautelar tantas veces mencionada solamente puede recaer sobre los bienes inmuebles comprendidos en la pretensión. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de las motivaciones que anteceden, este Juzgado niega el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en los términos en que ha sido planteada y así se decide.
La Juez provisorio,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria Temp,
Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ
Exp. 19.282
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra
Partes: Zakie Reina Talbice y otro Vs. Amal Youhari de Yehia y otro