REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal, previa su distribución en fecha 22 de Mayo de 2008, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de haberse declarado el referido Juzgado, Incompetente en razón del territorio para conocer de la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana YAIRUBIS BAUTISTA GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, asistida por el abogado en ejercicio HERNAN J. FARÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.726.-

Alegó la solicitante que nació en la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, el día Primero de Octubre de 1.975, siendo hija natural de la ciudadana Agueda Antonia González Caraballo, titular de la cédula de identidad N° V-16.627.227 (hoy fallecida), pero es el caso que su partida de nacimiento no se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, según constancia certificada que anexó marcada con la letra “B”. Igualmente, consignó marcada con la letra “A”, copia certificada del Acta de Defunción de su madre, Agueda Antonia González Caraballo.

La presente solicitud fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 22-05-2008, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por auto de fecha 30 de Mayo de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud junto con avocamiento de la Juez de este Juzgado, fijando un lapso de tres (3) días para que la solicitante ejerciera o no el recurso conferido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el referido lapso sin haberse ejercido dicho recurso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontrara.

Por auto de fecha 09 de Junio de 2008, se ordenó librar Cartel de Citación para ser publicado en el diario “EL TIEMPO”, haciéndosele saber a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal, el décimo día de despacho siguiente a la consignación en autos del ejemplar del periódico contentivo de la publicación del referido cartel, a formular oposición, ello en razón de que en la oportunidad que fue admitida dicha solicitud, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no se cumplió con la formalidad esencial, en virtud de de haberse producido la Declinatoria de Competencia de dicho Juzgado (folio 25).

En fecha 09 de Julio de 2.009, el abogado en ejercicio Hernán J. Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.726, suscribió diligencia mediante la cual consignó ejemplar del periódico “El Tiempo”, donde aparece publicado el cartel librado por este Juzgado (folio 27).

Por auto de fecha 29 de Julio de 2.009, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, quedando citada la representación Fiscal el día 13-08-09 (folios 31 y 32).

En fecha 23 de Septiembre 2.009, el abogado en ejercicio Hernán J. Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.726, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yairubis Bautista González, plenamente identificada en autos, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregado a los autos y admitidos los medios probatorios ofrecidos a través de auto dictado el 24-09-2009 (folio 36); donde se fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 445 del Código Civil lo siguiente:
“Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”.
En el caso que nos ocupa, esta jurisdicente ha constatado lo siguiente: PRIMERO: Que de la certificación expedida por la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre (folio 03), se evidencia que en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil antes mencionada, entre los años del 1.972 al 1.978, no aparece asentada el acta de nacimiento de la ciudadana Yairubis Bautista González, y por tal motivo se le atribuye suficiente valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, por cuanto emana de una autoridad competente que puede dar fe de que no existe asentada el Acta de Nacimiento en cuestión, y así se decide. SEGUNDO: Que de las deposiciones de los testigos: ARLENIS TERESA DIAZ GUEVARA, GERALDO RAFAEL HERNANDEZ y JOSÉ LUIS GONZALEZ (folios 37 al 42), se desprende que estos conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yairubis Bautista González, e igualmente conocieron a quien manifestaron fue su madre, la de cujus Agueda Antonia González. Asimismo, en cuanto a la fecha y el lugar donde nació la misma, dijeron que nació en la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre en fecha Primero (01) de Octubre de 1975, razón por la cual esta sentenciadora valora como un indicio los testimonios de dichos ciudadanos, al ser contestes y concordantes entre si, respecto de las circunstancias del nacimiento arguidas por la solicitante y así se decide. TERCERO: Que de la copia certificada del acta de defunción de la causante Agueda Antonia González, cursante al folio cuatro (04), se desprende que la solicitante Yairubis Bautista González es su hija, circunstancia esta que es valorada con dicha prueba, igualmente como un indicio. CUARTO: Que no compareció persona alguna a formular oposición a la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, así como tampoco compareció la representante del Ministerio Público.

En consecuencia, este Juzgado, tomando en consideración que con los indicios antes referidos, ha quedado acreditado el hecho del nacimiento de la ciudadana Yairubis Bautista González, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código Civil, y llenos como se encuentran los requisitos que contraen los artículos 466 y 467 ejusdem, ordena la inserción del acta de nacimiento de la ciudadana YAIRUBIS BAUTISTA GÓNZALEZ, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana YAIRUBIS BAUTISTA GÓNZALEZ, representada judicialmente por el abogado en ejercicio HERNAN J. FARÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.726, y en tal sentido, acuerda oficiar al Registro Principal del Estado Sucre y a la Prefectura Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, a los fines de que procedan a INSERTAR en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.975, que la ciudadana YAIRUBIS BAUTISTA GÓNZALEZ, nació el día Primero (01) de Octubre de 1.975, en la población de Cariaco, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, y que es hija de la ciudadana Agueda Antonia González, portadora de la cédula de identidad Nº 16.627.227 y así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario, y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisorio.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria Temp.,

Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ




NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
La Secretaria Temp.,

Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ





Materia: Civil
Sentencia: Definitiva.
Solicitud: Inserción de Partida de Nacimiento.
Exp. 19.071
GMM/norma