REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumaná, 07 de Septiembre de 2009
199° y 150°

Visto el escrito de promoción de medios probatorios, presentado en esta incidencia de fraude procesal por el abogado en ejercicio LUIS SALVADOR GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.858, al respecto este Tribunal observa:
En cuanto al valor probatorio invocado respecto de documentales cursantes a los autos, formulado en el CAPITULO PRIMERO del referido escrito de promoción de pruebas, será analizado en la oportunidad en que este Tribunal dicte la sentencia que ha de recaer en la incidencia que nos ocupa.
En relación a la prueba de informes promovida en el CAPITULO SEGUNDO, consistente en que este Juzgado inste al funcionario a cargo del archivo de este Tribunal a que deje constancia por escrito de lo siguiente: “UNO: Quienes solicitaron con nombres, apellidos y cédula de identidad, expedientes por el archivo de este Tribunal, indicando expresamente el orden en que fueron solicitados, según el libro de préstamos de expedientes; DOS: Que una copia del libro de préstamo de expediente, de ese día, sea agregado al informe solicitado”, con el fin de demostrar por una lado que, el grupo de abogados que tienen la representación judicial de la ciudadana María Teresa Gil no tienen ninguna relación u obligación profesional con la prenombrada ciudadana antes del día 26 de Junio de 2.009, cuyo medio probatorio igualmente fue promovido para acreditar que, el día 01 de Junio de 2.009, mientras los abogados Gonzalo Briceño y Yelitze Bravo González, preparaban la diligencia de la ciudadana María Teresa Gil, los abogados Gabriela Patiño y Jesús Real Mayz, se encontraban presentes en la sede de este de este Despacho Judicial; este Tribunal inadmite el señalado medio probatorio por ser manifiestamente inconducente e inidóneo, pues, siendo la idoneidad o la conducencia de la prueba, la adecuación del medio para demostrar el hecho que se quiere probar, resulta evidente que, en el caso que nos ocupa, no puede demostrarse en autos las relaciones profesionales que los justiciables mantienen con los distintos bufetes de abogados que existen en esta ciudad, con la relación de personas que en fecha 01 de Junio de 2.009, concurrieron por ante este Juzgado a requerir expedientes en el archivo del mismo que expida el funcionario del archivo, dado que tal hecho escapa del control del libro de prestamos de expedientes al público, el cual únicamente tiene como finalidad dejar constancia de las personas que concurren a solicitar una determinada causa por ante este Tribunal, pero ello nunca demostraría una relación profesional entre clientes y abogados. De tal manera que, no siendo adecuada la prueba de informes para demostrar el hecho que se pretende probar, resulta a todas luces inadmisible. En lo que atañe al segundo hecho a probar con el referido medio de prueba, cabe destacar que igualmente resulta inidóneo, toda vez que, el libro de préstamos de expedientes al público, no registra la hora de las solicitudes, ni la hora de regreso de expedientes al archivo, como para dejar al descubierto que los abogados Gonzalo Briceño, Yelitze Bravo González, Gabriela Patiño y Jesús Real Mayz, coincidieron en la misma hora en la sede de Juzgado. Así se decide.
En lo que respecta a la prueba de inspección judicial, observa esta jurisdicente que el aludido medio de prueba fue promovido para dejar constancia entre otras cosas, si existe alguna carpeta con el título de Recibos de Honorarios Profesionales 2.009, en los archivos de la oficina del abogado Jesús Real Mayz, quien es uno de los apoderados judiciales de la ciudadana María Teresa Gil, parte denunciante en el presente fraude procesal. El caso es que, tal como ha sido planteado el aludido medio probatorio, resulta obvio que las circunstancias inherentes a su evacuación, atentan contra el principio probatorio de lealtad y probidad en el nacimiento de la prueba y asimismo, contra el principio de la igualdad entre las partes, en virtud de que el citado apoderado judicial de la denunciante de autos, tendría la opción de modificar unilateralmente los puntos objeto de inspección en aras de acreditar un hecho que le es favorable, aunado a todo lo antes expuesto la promoción del citado medio probatorio en la forma que antecede, es también violatorio del principio probatorio de que nadie puede unilateralmente crear una prueba a su favor, (Cfr. Sent. de fecha 02-04-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 00-1493). De tal suerte que, para quien suscribe el medio de prueba en cuestión no debe ser admitido, como en efecto se inadmite y así se decide.
En lo que concierne a la prueba testimonial promovida en el CAPITULO CUARTO, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 am, y 11:00 am para que las ciudadanas Yesenia Sánchez de Moreno y Olimpia Basilisia, respectivamente, comparezcan por ante este Despacho Judicial a rendir declaración en la presente incidencia.
La Juez Provisorio,

Abog. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria Accidental,

ROSSEL TENIAS MONTES