REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En la presente causa contentiva de la pretensión de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los profesionales del derecho REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, RAYMART VASQUEZ MARQUEZ y REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.478, 83.944 y 98.664 respectivamente, contra el ciudadano PIETRO SIINO RISO, portador de la cédula de identidad Nº 8.645.846, esta Juzgadora observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 14 de Enero de 2.009, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante sentencia declaró que los abogados en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, RAYMART VASQUEZ RODRIGUEZ y REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, plenamente identificados en autos, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales al ciudadano PIETRO SIINO, como consecuencia de las actuaciones judiciales realizadas en el juicio en el cual se ventiló la pretensión de partición judicial que incoara éste último, contra el ciudadano SALVATORE DAVI, y habiéndose efectuado tal declaración por el aludido Juzgado, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Abogados y bajo el criterio sostenido en la sentencia N° 278, de fecha 18-04-06, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció que habiéndose acogido la parte demandada al derecho de retasa en la fase declarativa en procedimientos como el de marras, la fase sub-siguiente procedente era la ejecutiva, fijó día y hora para que tuviera lugar en este juicio, el acto de designación de los jueces retasadores, recayendo dichas designaciones en los abogados en ejercicio Nubia Carmenza Zambrano Muñoz y Gonzalo Ernesto Briceño Marchan, identificados en autos, siendo juramentados mediante acto del Tribunal de fecha 17-04-2.009.
SEGUNDO: Que en fecha 04 de Mayo de 2.009, este Despacho Judicial conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, y previa solicitud que hiciera el abogado Reinaldo Vásquez Rodríguez en diligencia de fecha 24-04-09 (folio 125), mediante auto declaró renunciado el derecho de retasa, debiendo el ciudadano PIETRO SIINO cancelar a los demandantes, por concepto de honorarios profesionales originados en la causa antes identificada, la suma de ciento noventa y dos mil trescientos veinte bolívares (Bs. 192.320,oo) conforme al valor que ostenta actualmente la moneda nacional, cuya cantidad es el resultado de deducir la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) de la cantidad intimada por los actores –doscientos noventa y dos mil trescientos veinte bolívares (Bs. 292.320,oo)-, tal como lo ordena la sentencia de fecha 14 de Enero de 2.009, dictada por el Juzgado de Alzada.
TERCERO: Que en fecha 24 de Septiembre de 2.009, se recibió por ante la secretaría de este Juzgado las resultas de la comisión que fuera librada en fecha 16-06-2.009 por este Órgano Jurisdiccional al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de cuyas resultas se constata que al folio 154 cursa diligencia de fecha 22-09-2.009, suscrita por una parte por el abogado en ejercicio Darío Rocco, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Pietro Siino, y por la otra parte, por el abogado Reinaldo Vásquez Rodríguez, parte actora, todos plenamente identificados en autos, quienes presentaron la referida diligencia contentiva del siguiente acuerdo:
“…y a los fines de llegar a un acuerdo dada la Medida de Embargo Ejecutivo, decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de mi representado, de la cantidad de ciento noventa y dos mil tresciento (sic) veinte bolívares (Bs. 192.320), convengo en pagarle la cantidad de ciento cincuenta mil (sic) (Bs. 150.000), en la siguiente manera: La cantidad de treinta mil bolívares (Bs 30.000), en este acto, y treinta mil bolívares (Bs 30.000) el 30 de octubre de 2009, treinta mil bolívares (Bs 30.000) el 30 de noviembre de 2009, treinta mil bolívares (Bs 30.000) el 21 de diciembre de 2009 y treinta mil bolívares (Bs 30.000) el 30 de enero de 2010. En este estado interviene Reinaldo Vásquez Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 15478 y de este domicilio, actuando en su carácter de auto y expone: Acepto el convenimiento presentado por la parte demandada, cuya cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000), acepto recibir, sobre la cantidad condenada a pagar, siempre y cuando el demandado cumpla con los pagos en sus respectivas fechas, en caso, que el demandado dejare de pagar en alguna de las fechas establecidas, se obliga a cancelar la totalidad del monto condenado, es decir la cantida (sic) de ciento noventa y dos mil trescientos bolívares (192.320). El apoderado del demandado acepta lo planteado y hace entrega del cheque n° 14003133 contra la cuenta corriente 04250066670200000132 contra MI CASA, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs 30.000)…”
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del acuerdo celebrado por las partes, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil lo siguiente:
ARTICULO 1.713
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
ARTÍCULO 1714:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas del acuerdo de autos, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa esta Jurisdicente, que en el mismo, se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan, en tanto y en cuanto; se evidencia que las posiciones asumidas por las partes, llevan implícitas recíprocas concesiones a saber: Por un lado, la parte actora renunció tácitamente a recibir la cantidad íntegra por la cual se decretó la ejecución, al haber aceptado como pago de los honorarios profesionales adeudados, una cantidad de dinero inferior a la fijada en esta causa, y en pagos parciales; mientras que, la parte demandada tácitamente renunció al procedimiento ejecutivo con todas las garantías que el ordenamiento jurídico prevé, en aras de dar por terminada la pretensión que nos ocupa, circunstancias que dejan al descubierto la celebración de una transacción judicial.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, en ese sentido, la parte demandante ha comparecido a los autos de manera personal, mientras que, la parte demandada compareció por medio de su apoderado judicial, a quien le fue concedida la facultad para transigir y disponer del objeto del litigio, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la tanta veces mencionada Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles de cada una de las partes y por lo tanto resulta procedente impartirle la homologación y así se decide.-
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial realizada en fecha 22 de Septiembre de 2009, en el juicio a través del cual se ventiló la pretensión de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los profesionales del derecho REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, RAYMART VASQUEZ MARQUEZ y REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.478, 83.944 y 98.664 respectivamente, contra el ciudadano PIETRO SIINO RISO, titular de la cédula de identidad Nº 8.645.846, representado judicialmente por el abogado en ejercicio DARÍO ROCCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.946.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO La Secretaria Temp.,
Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
La Secretaria Temp.,
Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ
Exp. N° 18.398
Materia: Civil
Motivo: Cobro de Honorarios Profesionales
Partes: Reinaldo Vásquez Rodríguez, Raymart Vásquez Márquez y Reyluisbelt Vásquez Márquez.
vs. Pietro Siino Riso
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva (HOMOLOGACION)
GMM/yt
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