REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Cumaná, 29 de octubre de 2.009.
199º y 150º

Vista la demanda de Tercería interpuesta por las ciudadanas NORA J. RAMÍREZ PÉREZ, RAQUEL E. RAMÍREZ PÉREZ, GLADYS T. RAMÍREZ PÉREZ, MAGALYS C. RAMÍREZ PÉREZ, MILENA L. RAMÍREZ PÉREZ, MARITZA G. RAMÍREZ PÉREZ y JOSEFINA I. RAMÍREZ PÉREZ, portadoras de las cédulas de identidad personales números V-2.926.583, V-2.927.733, V-3.734.362, V-3.872.267, V-3.874.786, V-5.076.528, V-8.434.218 y de este domicilio, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JOSÉ BELLO BAYÉS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.382, este Juzgado, a los fines de proveer sobre la admisión de la misma, pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: del escrito de tercería se desprende que las solicitantes invocan su derecho de propiedad en el inmueble sobre el cual pretende el desalojo el demandante de la causa principal, alegando que “…cualquier acto, que tenga que ver con la disposición de un bien (mueble o inmueble), crédito entre otros, debe estar atado al derecho de propiedad…”, y manifiestan que “…por tener nosotros interés en el presente juicio, ya que la decisión nos afecta de manera directa, es decir, ostentamos la titularidad de la controversia…”, solicitan a este Tribunal:
PRIMERO: Se reconozcan nuestro derecho de propiedad en el inmueble objeto de la presente controversia.-
SEGUNDO: se revoque la sentencia dictada en el Tribunal de Municipio en virtud, de tener nosotros interés en el presente juicio y ostentamos la titularidad de la controversia.-
TERCERO: se condene en costas a los codemandados.

SEGUNDO: La tercería es una demanda que se propone contra las partes en un juicio, de modo que, tal como lo dice el maestro colombiano Jairo Parra Quijano, el tercero que interviene no se limita solamente a mediar entre las partes, sino que introduce en el proceso una nueva demanda contra las dos partes originarias y conexa, por identidad del petitum, con la primera y, en este sentido, el objeto acerca del cual versa la pretensión principal, debe ser el mismo en que el tercero pretende tener mejor derecho o que se le reconozca alguno. En consecuencia, la conexidad del juicio de tercería y el principal conduce a ambos a una misma sentencia, cuya parte dispositiva debe envolver las relaciones jurídicas objeto de la discusión.
Este orden de ideas, considera esta juzgadora que, a los fines de decidir sobre la admisión de la tercería propuesta, debe revisar si su objeto guarda directa relación con el objeto del juicio principal. Así pues, se observa que el petitum de la demanda principal consiste en el desalojo de un inmueble (local comercial) ubicado en la calle el Parque, Nº 33, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. En este punto, es conveniente destacar que la pretensión de desalojo de un inmueble ha sido considerada por Gilberto Guerrero Quintero como:
“…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley.” (Resaltado añadido)

Sin embargo, tal como se indicó ut supra, el petitum de las solicitantes consiste en el reconocimiento de un derecho de propiedad que alegan tener sobre el inmueble cuyo desalojo pretende el demandante.
Es por ello que, debe esta sentenciadora dejar claro que, tal como ha sido establecido por la doctrina, el desalojo por la falta de pago de dos o más mensualidades correspondientes al canon arrendaticio, puede ser solicitado por el arrendador aun cuando este no sea el propietario, lo que, a todas luces demuestra que la sentencia que el órgano jurisdiccional pronuncie, en su caso, en nada va a afectar a aquél que se atribuya la cualidad de propietario, pues el objeto del desalojo no es más que poner fin a una relación contractual con la consecuente desocupación del inmueble objeto de esa relación mas no afecta en nada el derecho de propiedad sobre dicho inmueble.
En el caso que nos ocupa, mal pudiera la sentencia, que sobre el juicio principal (de desalojo) pronunciare este órgano jurisdiccional, afectar el derecho de propiedad que las demandantes en tercería alegan tener sobre el inmueble objeto del arrendamiento respecto del cual el demandante adujo haber contratado con el demandado. Y así se establece.
SEGUNDO: Por otra parte, como ya ha quedado dicho, siendo la tercería una demanda, como tal demanda, conforme al artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva Civil, quien la propone debe tener interés jurídico actual.
Este interés para proponer la demanda o “interés para accionar”, en los términos expresados por Liebman, ha sido considerado como el elemento material del derecho de acción, necesario para obtener la providencia solicitada,. Así, este interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, por lo que presupone la lesión de ese interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo, providencia ésta que debe serle útil a los fines de obtener la protección acordada por el derecho.
En tal sentido, cuando se trata de tercería, ese interés para accionar surge de la necesidad de obtener una sentencia que proteja o remedie la lesión sufrida mientras que el interés sustancial de quien pretende intervenir como tercero en el juicio, debe estar íntimamente relacionado con el interés sustancial del demandante en la causa principal, de tal manera que la sentencia que se pronuncie cubra o afecte ambos intereses. A este respecto, merece la pena traer a colación lo que ha dicho Oswaldo Parilli sobre el interés que debe estar presente en la tercería:
El tercero debe tener un interés manifiesto en lo que se discute, de forma tal que pueda resultar lesionado con la sentencia. En virtud de este supuesto, se concede al tercero legitimación activa para intervenir, por su interés en evitar el pronunciamiento de un fallo ilegítimo; se espera que el juez declare la certeza del derecho discutido. La legitimación para la acción del tercero debe estar respaldada por una prueba fehaciente de su condición y en caso contrario su petición no le será admitida. Como lo explica Devis Echandía, cuando se trata de terceros que pretenden intervenir en el curso del proceso, es suficiente interés el beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda, para intervenir como coadyuvantes; pero si se pretende intervenir como litisconsorte o como principal excluyente, es necesario que exista un interés jurídico en las resultas del proceso, porque la sentencia que resuelva sobre las pretensiones del demandante y las excepciones del demandado puede lesionar o beneficiar un derecho propio de ese tercero, debido a la conexión jurídica que exista entre éste y la relación sustancial que es objeto del proceso. Exterioriza esta explicación el interés que debe asistir al tercero sobre el bien o derecho controvertido, motivación bastante para considerarlo legitimado siempre que se demuestre esa condición. Es la legitimación ad causam indispensable en todo proceso tanto respecto del demandante y demandado como de los terceros intervinientes. No existirá la legitimación en la causa, cuando el tercero no tenga de acuerdo a la ley la titularidad o carácter necesarios que destaquen su interés para presentarse en el juicio. El mismo autor mencionado considera que la legitimación en la causa para los terceros intervinientes radica en ser titulares de un interés jurídico sustancial, patrimonial o moral, dependiente para su satisfacción de la suerte que corra en el proceso el interés en el litigio de una de las partes principales (intervención adhesiva) o que sean titulares parciales del interés sustancial en el litigio debido a que tienen su propio interés jurídico en esa causa que puede resultar afectado o favorecido por la sentencia (intervención litisconsorcial o ad excludendum).
El interés del tercero es aquel que requiere de la tutela jurídica, porque no sería procedente si tal interés no estuviere afectado por la causa principal. (Resaltado añadido)
(Cfr. Parilli Araujo, Oswaldo. La intervención de terceros en el proceso civil. Mobil-libros. Caracas. 2001. pp. 79 y ss.)
Es evidente entonces que las demandantes en tercería pretenden el reconocimiento de un derecho que resulta totalmente ajeno al objeto de la pretensión del actor en la causa principal, pues ni siquiera se requiere, para solicitar el desalojo por falta de pago de las pensiones locatarias, ser propietario, lo que a todas luces evidencia que no es el derecho de propiedad lo que se discute; por ende, quien se atribuya el carácter de propietario del inmueble no se verá afectado por la terminación o no de la relación arrendaticia, sobre el inmueble referido en autos, que sea decidida en la sentencia definitiva. De modo tal que puede concluirse entonces que las demandantes en tercería carecen del interés necesario para que su pretensión sea admitida en esta causa. Y así se decide.
TERCERO: Considera esta juzgadora conveniente la oportunidad para señalar algo que llamó poderosamente la atención y condujo a la preocupación de quien suscribe. Se trata del hecho de que en los folios 138 y 139 del cuaderno principal del presente expediente, cursan sendas diligencias suscritas por el ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ, quien funge en esta causa como demandado, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ BELLO BAYES, luego, en el folio 153 del cuaderno principal y 2 de este cuaderno de tercería cursa escrito de demanda de tercería suscrito por las ciudadanas NORA J. RAMÍREZ PÉREZ, RAQUEL E. RAMÍREZ PÉREZ, GLADYS T. RAMÍREZ PÉREZ, MAGALYS C. RAMÍREZ PÉREZ, MILENA L. RAMÍREZ PÉREZ, MARITZA G. RAMÍREZ PÉREZ y JOSEFINA I. RAMÍREZ PÉREZ, también asistidas por el mismo abogado.
Ahora bien, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en su artículo 30 establece que “el abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria”. Lo que nos indica que, si el abogado José Bello Bayes le prestó su patrocinio al demandado en ciertos actos de la causa, no podía, de ninguna manera, por razones de ética profesional y su deber de lealtad y probidad den el proceso, prestar asimismo su patrocinio a otra parte en la misma causa. Así, siendo la tercería una demanda propiamente tal contra las partes intervinientes en el juicio principal, mal podía el abogado in comento asistir y/o representar a ambas en la misma causa, pues, con su actuación faltó a su deber de probidad establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y al deber para con su patrocinado establecido en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. De modo que no debe pasar por alto este Tribunal que las actuaciones del referido profesional del derecho no constituyen una actitud proba, cónsona con los postulados de la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no puede este Órgano Jurisdiccional sino hacer un llamado de atención al profesional del derecho JOSÉ BELLO BAYES, por la falta cometida en esta causa, instándolo a evitar, en un futuro, repetir este tipo de actuaciones en el ejercicio de tan noble profesión como es la Abogado, cuyo único fin no es otro que el de pedir justicia. Y así se establece.
En consecuencia, en atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal INADMITE la demanda de tercería propuesta por las ciudadanas NORA J. RAMÍREZ PÉREZ, RAQUEL E. RAMÍREZ PÉREZ, GLADYS T. RAMÍREZ PÉREZ, MAGALYS C. RAMÍREZ PÉREZ, MILENA L. RAMÍREZ PÉREZ, MARITZA G. RAMÍREZ PÉREZ y JOSEFINA I. RAMÍREZ PÉREZ, portadoras de las cédulas de identidad personales números V-2.926.583, V-2.927.733, V-3.734.362, V-3.872.267, V-3.874.786, V-5.076.528, V-8.434.218, asistidas por el abogado en ejercicio JOSÉ BELLO BAYES, contra los ciudadanos FREDDY LUIS RAMÍREZ URBINA y EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ, partes demandante y demandada en el presente juicio de Desalojo. Así se decide.-
La Juez Provisorio,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria Temporal,

Abg. LAURA GONZÁLEZ VÉLIZ












Exp. N° 19.301
Materia: Civil
Motivo: Desalojo
Partes: NORA J. RAMÍREZ PÉREZ, RAQUEL E. RAMÍREZ PÉREZ, GLADYS T. RAMÍREZ PÉREZ, MAGALYS C. RAMÍREZ PÉREZ, MILENA L. RAMÍREZ PÉREZ, MARITZA G. RAMÍREZ PÉREZ y JOSEFINA I. RAMÍREZ PÉREZ Vs. FREDDY LUIS RAMÍREZ URBINA y EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ
GMM/LGV