REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de Divorcio fundamentada en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente, presentada por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL GUZMAN SALGADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-6.030.998 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821, contra la ciudadana DANIELA MARIA D’ASCENZO PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-14.889.823 y domiciliada en la ciudad de Carúpano del Estado Sucre.
La aludida pretensión fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 04 de mayo de 2.009, la cual fue admitida según auto de fecha 20 de mayo de 2.009, por el trámite del procedimiento establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quedando este notificado, en fecha 08 de junio de 2.009 (folio 14); librándose a los efectos de la citación, despacho de citación al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por auto de fecha 01-07-2.009, previa solicitud de la parte actora en diligencia de fecha 29.06-2.009 (folio 16).
En fecha 13 de julio 2009, el Alguacil de este Juzgado estampó diligencia mediante la cual consignó la copia del oficio remitido al Tribunal comisionado, debidamente recibido y sellado por el Instituto Postal Telegráfico (folios 20 y 21).
En fecha 08 de octubre de 2.009, fueron recibidas en este Despacho Judicial, las resultas del despacho de citación librado al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de las cuales se constata que la referida citación personal fue infructuosa (folios 22 al 32).
En fecha 19 de octubre de 2.009, compareció el abogado en ejercicio José Ángel Marcano López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó diligencia a través de la cual desistió del presente procedimiento solicitando la devolución de los originales que corren insertos a los folios 4, 5, 6, 7 y 8, previa su certificación en autos (folio 33).
I
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, se procede a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Contempla el artículo 265 de la Ley Civil Adjetiva la posibilidad de que la parte accionante desista del procedimiento, a cuyos efectos ha establecido un factor condicionante para ello, relacionado con el acto de contestación a la demanda. Así pues, según el artículo en referencia, surgen efectos distintos, si el desistimiento se ha producido antes o después de dicha contestación.-
En el procedimiento de autos, se observa con claridad, que no llegó a producirse en el presente procedimiento la citación de la demandada, ni acto alguno subsiguiente, verbigracia, los actos conciliatorios y/o contestación de demanda. De tal modo, pues, que habiéndose efectuado el desistimiento del procedimiento sin que aún se hubiese practicado la citación de la demandada, mal podría requerirse el consentimiento de la ciudadana Daniela María D’Ascenzo Pérez, parte demandada, a objeto de otorgarle validez al desistimiento en cuestión; resultando por el contrario procedente, impartir la homologación al mismo, al cumplirse el supuesto contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En el caso de marras, el apoderado Judicial de la parte actora, es quien ha efectuado el anterior desistimiento del procedimiento, observando ésta Jurisdicente, que el mismo tiene la capacidad necesaria para ello, en tanto y cuanto del poder Apud Acta conferido en fecha 23 de abril de 2009, el cual riela al folio cuatro y cinco (04 y 05) del presente expediente, se evidencia que le ha sido conferida la facultad para desistir, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum o legitimación al proceso, al poseer la aptitud necesaria para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia y así se decide.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante en la pretensión de Divorcio fundamentada en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente, seguido por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL GUZMAN SALGADO, portador de la cédula de identidad N° V-6.030.998, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821, contra la ciudadana DANIELA MARIA D’ASCENZO PEREZ, portadora de la cédula de identidad N° V-14.889.823, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el presente procedimiento. Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales que rielan a los folios: 04, 05, 06, 07 y 08, previa su certificación en autos, a la parte actora, por haber sido producidos en la causa de autos por quien ha solicitado su devolución, hallándose terminado el presente procedimiento en virtud de Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Utilícese el sistema fotostático por aplicación analógica del Artículo 112 in comento. Se autoriza suficientemente a la ciudadana YULY TERAN, Asistente de este Juzgado para la elaboración de los fotostatos, quien firmará conjuntamente con la Secretaria Temporal la certificación que se ordena. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria Temp.,

Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ
NOTA: La presente sentencia interlocutoria fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,


Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ


Exp. Nº 19.276
Motivo: Divorcio Causales Segunda y tercera
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
Materia: Civil
Partes: Gustavo Rafael Guzmán Salgado,
Contra: Daniela María D’ascenzo Pérez,
GMM/yt