REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Llegaron las presentes actuaciones, previa su Distribución a éste Tribunal, en fecha 19 de Marzo de 2.009, provenientes del Juzgado distribuidor, contentivas de la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por los ciudadanos MANUEL JOSE VELIZ y CARMEN BEATRIZ VELIZ DE MILLAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 2.929.357 y 8.649.644, asistidos por el abogado en ejercicio ALFONZO VELASQUEZ ZURITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.620, contra el ciudadano FELIX ALBERTO YAJURE LUCART, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 7.405.857, quien estuvo representado judicialmente por el abogado en ejercicio BARTOLO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.566.

I
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Expuso la parte demandante en el libelo de demanda que, en fecha 29 de Mayo de 2.008, el actor Manuel José Véliz conducía el vehículo Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Modelo: Hilux; Tipo: Pick-up; Año: 2.000; Placa: 50K –AAM; Serial de Carrocería: 9FH33UNE848000008, propiedad de la accionante Carmen Beatriz Véliz de Millán, por el tramo de la carretera Cumaná-Cumanacoa, siendo que en el sitio denominado El Castaño, el citado vehículo fue impactado en la parte lateral trasera, por otro que se desplazaba en el sentido Cumaná-Cumanacoa, cuyo conductor a quien identificó como Félix Alberto Yajure Lucart, venía distraído, lo que condujo a que le quitara la derecha, por cuanto traía el vehículo coleado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad en que dio contestación a la pretensión manifestó que, fue el vehículo del actor el que se coleó e impactó el de su propiedad, circunstancia que lo exime de responsabilidad en la ocurrencia del siniestro.






II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal resuelva el conflicto subjetivo de intereses a que se contrae el presente juicio, de seguidas procede a emitir su pronunciamiento, sobre la base de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
De la falta de interés del ciudadano Manuel José Véliz para intervenir como parte.
Del escrito libelar puede constatarse que, la parte actora en el presente caso está integrada por un litis consorcio conformado por los ciudadanos Carmen Beatriz Véliz de Millán y el ciudadano Manuel José Véliz, quienes actúan como propietaria del vehículo Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Modelo: Hilux; Tipo: Pick-up; Año: 2.000; Placa: 50K –AAM; Serial de Carrocería: 9FH33UNE848000008, y conductor del mismo, en ese orden.
Del referido escrito libelar igualmente puede apreciarse que, la pretensión de los actores consiste en que se les indemnice el daño material que le fue ocasionado al vehículo propiedad de la ciudadana Carmen Beatriz Véliz de Millán, con ocasión a la colisión en el que se halló involucrado en fecha 29 de Mayo de 2.008.
Se ha definido el interés, como lo querido, lo deseado o necesitado. Enrico Tulio Liebman, distingue el interés sustancial del material, en términos que a continuación se transcriben:
Para proponer una demanda o para oponerse a la misma es necesario tener interés en ello. El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada. El mismo se distingue del interés sustancial, para cuya protección se intenta la acción…El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte. El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo (Manual de Derecho procesal Civil. Trad. Sentís. Original Italiano 1.973. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1.980, p. 115).

Se desprende del marco doctrinario parcialmente trasncrito que, para proponer la demanda u oponerse a ella, se requiere tener interés, cuyo interés no es otro que el interés procesal, el cual se traduce en la necesidad en obtener una sentencia que proteja el interés sustancial vulnerado. En ese sentido, tal como lo señala la cita bajo comentarios, el interés sustancial es primario, es decir surge antes del interés procesal, pues, lógicamente cuando se insta la jurisdicción es porque antes se ha lesionado el derecho de una de las partes por la actitud de la contraria.
Con vista a lo anterior, estima esta juzgadora pertinente revisar lo que la jurisprudencia nacional señala en torno a la falta de interés de las partes, como supuesto de inadmisibilidad de la pretensión; y en ese sentido, cabe traer a colación un extracto de la sentencia No. 769 de fecha 11-12-2003, dictada por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente No. 00-2055, donde se estableció el siguiente criterio:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe,…
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés… Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes,…

En lo que concierne al examen oficioso de los presupuestos procesales por parte del Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, ha sostenido lo que a continuación se transcribe:
…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso…Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso… (Negritas añadidas).

Así las cosas, a tenor de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales se ha hecho alusión en el presente fallo, debe entenderse que el interés procesal es visto como un presupuesto procesal de obligatoria revisión por el Juez, circunstancia esta que perfectamente puede este constatar en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en alzada. Sobre la base de lo antes expuesto, considera necesario quien suscribe verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de dichos presupuestos procesales, específicamente en lo que respecta al interés procesal del ciudadano Manuel José Véliz para incoar la pretensión indemnizatoria que nos ocupa, y en tal sentido observa:
Prevé el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”; de la interpretación de dicho dispositivo legal se concluye que, sólo aquella persona que ha sufrido un daño está en la capacidad de exigir reparación del mismo, pues, de lo contrario, es decir, si no se ha consumado un daño en su patrimonio, o en su honor, reputación, entre otros, mal podría instar la jurisdicción para exigir reparación alguna.
En el caso de marras se aprecia que el objeto de la pretensión, consiste en la indemnización de un daño material que se le ha causado a los actores, por los daños que padeció el vehículo Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Modelo: Hilux; Tipo: Pick-up; Año: 2.000; Placa: 50K –AAM; Serial de Carrocería: 9FH33UNE848000008, debido a la presunta comisión de un hecho ilícito ejecutado por parte del ciudadano Félix Alberto Yajure Lucart, en la conducción de su vehículo el día 29 de Mayo de 2.008; sin embargo, consta en autos, que la única propietaria del citado vehículo es la co-demandante Carmen Beatriz Véliz de Millán, y siendo ello así, lógicamente queda al descubierto el hecho de que al co-demandante Manuel José Véliz, no se le ha causado lesión a derecho alguno, y que como consecuencia de ello no tiene interés sustancial que amerite protección, situación que lógicamente conduce a que igualmente carezca de interés procesal para intervenir en esta causa, toda vez que no tiene ninguna necesidad de que este Juzgado dicte una sentencia que le sea favorable y así se decide.
En consecuencia, sobre la base del argumento que precede este Organo Jurisdiccional considera que el ciudadano Manuel José Véliz no tiene interés para intervenir como parte actora en la causa que nos ocupa, lo cual ha de ser declarado por este Despacho Judicial en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

CONSIDERACIONES DE MERITO.
Del libelo de demanda se observa que, los hechos que sirvieron de fundamento a la pretensión planteada por la parte actora, consisten en la conducta negligente, imprudente asumida por el ciudadano Fèlix Alberto Yajure Lucart, en la conducción del vehículo de su propiedad en el tramo de la carretera Cumaná-Cumanacoa denominado El Castaño, el día 29 de Mayo de 2.008.
Expuso la parte actora que, el demandado antes mencionado circulaba en el sentido Cumaná - Cumanacoa en forma distraída, quitándole la derecha como consecuencia de habérsele coleado el vehículo, e impactando en la parte lateral trasera el conducido por el ciudadano Manuel José Véliz.
Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”
En el caso particular bajo estudio, la demandante para acreditar el hecho ilícito que atribuyó al demandado haber cometido en la conducción de su vehículo, consignó copia simple de las actuaciones administrativas que contienen el reporte de la colisión, expedida por la autoridad de Trasporte y Tránsito Terrestre competente, cuyas copias contienen el croquis del accidente de tránsito. El caso es que, en criterio de esta jurisdicente, el citado croquis no refleja con claridad el sitio exacto donde ocurrió el impacto entre los vehículos propiedad de las partes, pues, no reseña evidencia alguna de la ocurrencia de dicho impacto, inclusive, lo que puede apreciarse de éste es que, el vehículo perteneciente a la actora al momento de la colisión, circulaba por una semi curva, circunstancia ésta que induce a pensar que fue más bien éste el que venía coleado y no el de la parte demandada; de tal manera que, con la citada prueba documental no logró la demandante demostrar que el demandado fue el causante de la colisión acaecida el día 29 de Mayo de 2.008, en la carretera Cumaná-Cumanacoa y así se decide.
Por otra parte, promovió la accionante, el testimonio de los ciudadanos Manuel José Ortiz y Jonny Jonás Fermín Ortíz, quienes rindieron declaración en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral en el presente juicio, cuyas deposiciones son desechadas por esta juzgadora, en tanto y en cuanto, no fueron precisas al señalar que el causante de la aludida colisión fue el ciudadano Félix Alberto Yajure Lucart, lo cual se evidencia cuando el primero de los nombrados respondió a la tercera pregunta, relativa a la causa de la colisión, cuando señaló “…allí lo que pasó fue descuido del otro chofer, porque venía coleado con la carretera seca…”; mientras que el segundo de los testigos respondió en torno a la misma pregunta que “…fue descuido del chofer…”; no indicando siquiera cuál de los vehículos venía coleado, ni que chofer lo conducía, pues, lo hicieron de una manera general y abstracta, constituyendo tales respuestas la versión que de los hechos aseveraron conocer. De modo que, no siendo suficiente la prueba testimonial ofrecida por la demandante, así como tampoco la instrumental promovida para acreditar que el demandado en esta causa fue el causante del siniestro al que tantas veces se ha hecho referencia, ello conduce inexorablemente, a que los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el caso de marras se encuentren desprovistos de probanza alguna y como consecuencia de ello, que la misma no sea susceptible de prosperar y así se decide.

III
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que el co-demandante MANUEL JOSE VELIZ, portador de la cédula de identidad Nº V-2.929.357, NO TIENE INTERES para intervenir como actor en el presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la ciudadana CARMEN BEATRIZ VELIZ DE MILLAN, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.649.644, contra el ciudadano FELIX ALBERTO YAJURE LUCART, portador de la cédula de identidad Nº V- 7.405.857.Así se decide.
Se condena a la parte demandante en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. GLORIANA MORENO MORENO



LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. LAURA GONZÁLEZ VÉLIZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. LAURA GONZÁLEZ VÉLIZ


















Exp. 19.254
Sentencia: Definitiva
Materia: Tránsito
Motivo: Indemnización de daño material
Partes: Manuel José Véliz y otra Vs. Félix Alberto Yajure Lucart