REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Cumaná, 20 de octubre de 2.009.
199º y 150º

Revisados como han sido las actas procesales de la presente causa este Tribunal observa:
PRIMERO: Que en fecha 03 de julio de 2009, la ciudadana María Teresa Gil, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Real Mayz, presentó escrito de contestación a la pretensión, incoada en su contra, en el cual, además formuló Reconvención contra la ciudadana Ana Brisnacy Cuellar, parte demandante en la presente causa, en los siguientes términos:
RECONVENGO a la ciudadana ANA BRISNACY CUELLAR, quien se encuentra plenamente identificada en las actas procesales que conforman el expediente que aparece caratulado con el número 19.148 de la nomenclatura interna que lleva este Tribunal, por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN LEGAL Y CONTRACTUAL DERIVADA DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA con fundamento en lo establecido en el contrato preparatorio de venta del inmueble que se encuentra plenamente identificado en autos que doy aquí por reproducidos, suscrito entre la ciudadana ANA BRISNACY CUELLAR y mi persona; así como en lo convenido en el documento de prórroga, además de lo contemplado en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.168 del Código Civil Venezolano, en razón a que no cumplió con su obligación contractual como inquilina en cancelar los servicios con que cuenta el inmueble y no haber cancelado el precio convenido para la venta, ni los gastos correspondientes a la redacción de documento, cancelación de los gastos de registro y otros emolumentos, tasas y contribuciones en su condición de adquiriente, según lo establecido en la ley. En consecuencia, pido que la actora reconvenida sea condenada por este Tribunal en cancelarme la cantidad de VEINTE MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que sumados a las arras totaliza la cantidad de CINCUENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 50.000,00); que fue el límite que establecimos por los daños y perjuicios; mas los intereses moratorios sobre esta cantidad, y que la misma sea indexada a fin de corregir el efecto inflacionario que sufre nuestro signo monetario.

SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 08 de julio de 2009, el abogado apoderado de la parte actora, ciudadano Gonzalo Briceño, solicitó a este Tribunal no admitir la reconvención propuesta fundamentándose en las razones siguientes:
…se evidencia a todas luces que ciudadana Maria Teresa Gil Marval demando por el cumplimiento de los dos (02) contratos (Arrendamiento y Opción A Compra) suscritos por ambas y contenidas en los mencionados documentos , por cuanto manifiesta que hay supuesto incumplimiento en su obligación como inquilina (contrato de Arrendamiento) y además incumplió con otras obligaciones que seria según su decir la del contrato de Opción a Compra.
Ahora bien ciudadana Juez, al haber la ciudadana Maria Teresa Gil Marval demandado el supuesto incumplimiento de mi representada en los dos (02) contratos (Arrendamiento y Opción a Compra), el procedimiento a seguir en materia arrendaticia sería el BREVE y el de Opción A Compra es el ORDINARIO, es decir, por dos procedimientos incompatibles y más grave aun ciudadana Juez, la presente causa esta siendo tramitado y sustanciada por procedimiento ordinario, y de llegar a admitirse la reconvención por el supuesto incumplimiento de mi representada como inquilina (CONTRATO DE ARRENDAMIENTO) el procedimiento a seguir seria el breve, ya que todo lo que concierne a arrendamiento debe ser tramitado por procedimiento breve, y este, es evidentemente incompatible al presente procedimiento por el cual esta siendo sustanciado la presente causa.

Ahora bien, revisadas como han sido las solicitudes de ambas partes, es necesario observar que no puede confundirse el objeto de la pretensión (petitum) del demandado reconviniente con el título de pedir, pues éste constituye un elemento de la causa petendi. Así, en palabras del autor venezolano, Rafael Ortiz Ortiz, el objeto de la pretensión “está constituido por lo que se persigue en el proceso… el cual debe individualizarse, sea con respecto del tipo de providencia que se aspira o bien por la referencia al bien jurídico al que la providencia debe referirse”.
Asimismo, dice el maestro Montero Aroca, citado por Ortiz, que el objeto de la pretensión es “el sustrato material al que se refieren los sujetos y las actividades” y por lo tanto “ha de ser un bien de la vida apto para satisfacer las necesidades objetivas de los sujetos, pudiendo consistir en una cosa corporal o en la conducta de otra persona”.
En este orden de ideas, del escrito presentado por la demandada se constata que el objeto de su pretensión consiste en el Cumplimiento de la obligación legal y contractual derivada de la terminación del contrato de opción a compraventa, mientras que, tal como se observa en el mismo escrito, fundamenta su petición en el hecho de no haber cumplido la demandante con sus obligaciones contractuales, lo que constituye su causa de pedir o causa petendi.
De manera tal que, siendo este Órgano Jurisdiccional competente por la materia y por cuanto las pretensiones planteadas se resuelven mediante el mismo procedimiento y no existe incompatibilidad alguna, , este Tribunal la ADMITE cuanto a lugar en derecho la reconvención propuesta por la ciudadana María Teresa Gil, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal número V-2.831.447 contra la ciudadana Ana Brisnacy Cuellar, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal número V-9.352.080, en consecuencia, se emplaza a la parte actora reconvenida para que comparezca ante este Tribunal al quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se hagan, en horas comprendidas de 8:30 a.m a 3.30 p.m., a los fines de que dé contestación a la reconvención.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. GLORIANA MORENO MORENO


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ROSSEL TENÍAS MONTES




















GMM/rtm